CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46452 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1867-2017 Radicación 46452 Acta extraordinaria n° 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 14 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 1 de diciembre de 2016, que le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Sánchez Ortiz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 1 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Neiva dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia si no lo ha hecho, remita una respuesta clara y de fondo al accionante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTÍZ, con relación al derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2016 y radicado ante esta entidad el 11 de febrero de 2016, y le notifique la misma.
(…). El accionante presentó escrito el 15 de diciembre de 2016 ante la Sala Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 12 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera cumplimiento al fallo proferido en sede ius fundamental y, asimismo, al General Carlos Iván Moreno, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir el referido fallo y diera inicio al proceso disciplinario correspondiente.
Se les advirtió que, en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato. Mediante memorial de 11 de enero de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional pidió el cierre del presente trámite, ante la existencia de un hecho superado, por cuanto dio cumplimiento a la orden emitida el 1 de diciembre de 2016, a través de oficio 20168450256181 de 3 de marzo del mismo año, en el que dio respuesta al interesado, comunicación que le envió a la carrera 17 n° 40 – 03 del Barrio Gualanday de Neiva.
Con memorial de 18 de enero de 2017, el accionante manifestó que una vez revisada la respuesta que adosó la accionada a este trámite, expresó que no tiene nada que ver con su petición de 4 de febrero de 2016 –que fue radicada el 11 de febrero de 2016-, en la que pidió « la revisión de historia clínica y se ordenen los conceptos y posterior valoración de enfermedades no tenidas en cuenta en Junta Médica y en la aparente respuesta se entregan unos exámenes tonales seriados, que nada tiene que ver con lo peticionado es decir es una respuesta a otra petición».
El 24 de enero de 2017 se abrió el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el General Carlos Iván Moreno, Comandante de Personal de la misma institución, en su condición de superior jerárquico del primero, igualmente, se les corrió traslado de la solicitud incidental, a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró que desde el 3 de marzo de 2016 dio respuesta a la petición incoada por el promotor y que en la misma se adjuntó el examen de audiometría tonal seriada que este solicitó el 9 de febrero de 2016. Por lo expuesto, requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Mediante providencia de 6 de febrero de 2017 el despacho conocedor dispuso tener como pruebas las documentales allegadas por ambas partes.
Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 14 de febrero de 2017, declaró incurso de desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela adiado 1 de diciembre de 2016, a quien impuso sanción consistente en arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En sustento de dicha determinación, la Sala conocedora consideró: Revisado el plenario se puede constatar que con la respuesta suministrada por el accionado visible a folios 10 a 19 y 49 a 57, no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela de fecha 21 de diciembre de 2016, ya que esta versaba sobre el derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2016, y en la respuesta obrante a folios 10 y 49 a 50 la Dirección de Sanidad del Ejército hace referencia a un derecho de petición de fecha 9 de febrero de 2016 (…) En esa medida se considera que el cumplimiento de la orden de tutela en el sentido de dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición de fecha 4 de febrero de 2016 radicada el 11 de febrero de 2016, no se ha materializado y por tanto sigue latente la vulneración del derecho al accionante, sin que se observe actuación alguna encaminada a su realización o de que se haya informado las razones por las cuales aún no se ha cumplido.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 15 de diciembre de 2016 y culminó mediante proveído de 14 de febrero del año que avanza, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 1 de diciembre de 2016.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental de petición al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud « radicad [a] ante esa entidad el 11 de febrero de 2016, y le notifique la misma», de modo que para que la sentencia se predique cumplida debe demostrarse que se contestó al interesado en los términos indicados en precedencia y que la misma le fue puesta en conocimiento.
Al revisar el expediente, a folios 57, 29 y 30 militan dos peticiones: la primera de ellas, fechada 9 de febrero de 2016 y radicada el 11 del mismo mes, en la que el interesado solicitó copia del examen de audiometría tonal seriada que entregó el 29 de agosto de 2014 para la junta médica laboral, la cual fue resuelta por la accionada con misiva de 3 de marzo de 2016 -folio 51-, en la que expidió lo pedido; la segunda, en cambio, está fechada 4 de febrero de 2016, pero fue radicada el 11 del mismo mes, y en ella Jorge Enrique Sánchez Ortiz pidió que se revise su historia clínica, se ordenen conceptos médicos y la valoración de enfermedades adquiridas durante el servicio, que no fueron tenidas en cuenta en la Junta Médica Laboral, petitoria respecto de la cual no hay constancia de pronunciamiento por parte de la pasiva.
Y ello es así, porque si bien el 28 de febrero hogaño, la autoridad incidentada manifestó que ha cumplido con la orden de tutela y que « procedió a dar respuesta dentro de su competencia del derecho de petición que el accionante radico ante la Dirección de Sanidad del Ejército, enviada por correo electrónico jeso1965@hotmail.com», lo cierto es que no aportó la prueba de su dicho.
Siendo así las cosas, como quiera que no obra en el expediente instrumental que acredite que la incidentada acató el fallo de tutela, esto es, que hubiera dado respuesta a la petición fechada 4 de febrero y radicada el 11 del mismo mes por Jorge Enrique Sánchez Ortiz debe entenderse incumplida la sentencia de 1 de diciembre de 2016 que suscita este trámite y, por lo tanto, es procedente la imposición de sanción por desatenderla.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación no solo en relación con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9