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ATL1865-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 43956 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1865-2017 Radicación n.° 43956 Acta Extraordinaria n. ° 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala el incidente adelantado dentro de la acción de tutela seguida por ÓSCAR CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A., con el fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STP1268-2017, 2 feb.2017, rad. 90023.

ANTECEDENTES Óscar Cardona promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – Acuavalle S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de dicha salvaguarda, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas el 30 de marzo de 2007 y el 29 de noviembre del mismo año, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Acuavalle S.A. En el escrito que originó la tutela, el accionante señaló lo siguiente: « JURAMENTO.

Manifiesto Honorables Magistrados Juez (sic), que no he interpuesto otra acción de Tutela por los mismos hechos y derechos Aquí (sic) relacionados, ni contra la misma autoridad». Al serle asignado el conocimiento de la precitada acción constitucional, esta Corte encontró que, contrario a lo manifestado por el accionante, éste había promovido varias acciones de tutela con fundamento en hechos de igual naturaleza, dirigidas, a su vez, a obtener las mismas pretensiones.

Así mismo, esta corporación advirtió que la primera de dichas acciones le había sido negada al actor mediante fallo CSJ STL, 5 feb. 2008, rad. 17430, confirmado por la Sala de Casación Penal mediante proveído de 22 de mayo de 2008, mientras que las siguientes le sido rechazadas o denegadas por temeridad, entre otras, a través de las siguientes decisiones: CSJ ATL, 20 oct. 2010, rad. 24052, CSJ STL, 21 feb. 2012, rad. 36797, CSJ ATL, 14 jun. 2014, rad. 25988 y CSJ ATL3890-2015.

Con fundamento en los anteriores hallazgos, consideró que el accionante había incurrido en un abuso de la acción de tutela, contrario a todas luces con la naturaleza de dicho mecanismo y, con fundamento en dicha consideración, rechazó la nueva acción promovida, mediante auto CSJ ATL4650-2016, 13 jul. 2016, rad. 43956, e impuso al accionante costas en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (folios 5 a 11).

El actor, inconforme con la decisión referida, promovió contra este cuerpo colegiado acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la corporación, mediante sentencia CSJ STP1268-2017, en la que consideró: […] De suerte que se vulneraron las garantías constitucionales del demandante al sancionarlo sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada.

(Sentencia T-721 de 2003). Por consiguiente, se dejará sin vigor el numeral 2º del fallo impugnado (sic) y, en su lugar, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramite el incidente referido. Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se negará en todo lo demás la solicitud de amparo presentada por el actor […] Y, con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió: 1.

AMPARAR el derecho al debido proceso en cabeza de ÓSCAR CARDONA. En consecuencia, dejar sin efectos el numeral 2º del auto proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se sancionó al accionante a pagar en un término no superior a tres (3) días las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a un (1) smlmv vigente, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

ORDENA R a la Secretaría que remita copia del expediente a esa Sala para los fines mencionados en la parte motiva de esta decisión. 3. NEGAR en todo lo demás la acción de tutela promovida por ÓSCAR CARDONA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca E.S.P., Acuavalle E.S.P. De acuerdo con lo resuelto en tal sentido por la Sala de Casación Penal, se profirió auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el que se dio apertura al trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso y, en tal virtud, corrió traslado al señor Óscar Cardona por el término de tres (3) días, para que se pronunciara respecto a las consideraciones expuestas en el auto CSJ ATL4650-2016, en el que le fue rechazada la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal de Buga y otros, así como para que expusiera todos los argumentos que considerara pertinentes en su defensa y allegara las pruebas pertinentes.

El auto fue notificado al tutelante, mediante telegrama dirigido a la dirección de notificaciones que señaló en la acción de tutela que promovió contra esta corporación. No obstante, durante el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. I. CONSIDERACIONES El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Por su parte, el último inciso del artículo 25 ibídem, señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

Sobre éste último punto, debe decirse que la imposición de costas, en los casos en los que se rechaza la tutela con ocasión del actuar temerario de quien la interpone, ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-001-1997, CC T-117-2002 y CC SU-713-2006. Así, en la primera de las providencias referidas, la Corte Constitucional puntualizó: Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

Señaló la Corporación: "Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. Dentro de la trascendencia que se le da al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales " [ ] " si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará […] Estos criterios han sido aplicados por la Corte con todo rigor en varias de sus decisiones.

Puede consultarse al respecto la Sentencia T-441 del 2 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Así mismo, esta Corte, en proveído CSJ ATL443-2017, resolvió en un asunto de similares contornos, lo siguiente: Por lo demás, la conducta del accionante, tal como lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades en la que también se ha declarado su proceder temerario por la interposición de múltiples tutelas dirigidas, con idénticos fines, contra la Defensoría del Pueblo, en verdad subyace una patente y tozuda persistencia en que los jueces ordenen a tal entidad a que formule acciones en su nombre y lo represente en el decurso de las mismas, lo que se insiste, ya ha sido resuelto con creces en los distintos procesos de tutela promovidos con idéntico propósito, de suerte que esa insistencia desmesurada de Arias Idárraga en manera alguna se aviene a los postulados de la Carta Fundamental […] En ese orden de ideas, la Sala declarará que la actuación del actor se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En pos de determinar el monto de la sanción que debe imponerse, anota la Sala que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la homóloga Penal, indica que en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».

Esa preceptiva está hoy consagrada en el artículo 81 del CGP, aplicable al asunto de autos por estar vigente al momento de los hechos materia de estudio, y que estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, el cual se identifica con C.C. 10.141.947. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

Claro el anterior contexto normativo, es preciso recordar que esta corporación, al proferir el auto CSJ ATL4650-2016, halló probado que Óscar Cardona había promovido varias acciones de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Acuavalle S.A., fundadas en los mismos hechos y dirigidas a obtener las mismas pretensiones.

Señaló, también, que el tutelante, lejos de advertir a acerca de la interposición de dichas acciones previas, juró expresamente que nunca había promovido una acción de igual naturaleza contra las autoridades que ya fueron mencionadas, juramento que, según se acreditó, no correspondía a la realidad. Por otro lado, al requerírsele para que expresara las razones de su actuar, el accionante no se ocupó de señalar razón alguna en su defensa ni informó a esta Corte acerca de los motivos de su proceder temerario.

Ante el anterior panorama, para esta Sala resulta evidente que la conducta que desplegó Óscar Cardona, al promover varias acciones de tutela relacionadas con la misma discusión y negar deliberadamente dicho proceder bajo la gravedad del juramento, fue temeraria e injustificada, en atención a que tuvo como propósito que este juez de tutela profiriera decisiones distintas a las que ya había adoptado con relación a los mismos hechos y pretensiones, fin que realmente es ajeno a los valores de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica que sustenta el Estado Social de Derecho.

Desde esta perspectiva, es claro que en el presente asunto el tutelante se hizo acreedor a la imposición de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala le condenará al pago de dicho rubro. Para determinar el monto de la sanción que debe imponerse, es preciso anotar que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la Sala de Casación Penal, prevé que, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».

Esa preceptiva, que hoy está consagrada en el artículo 81 del Código General del Proceso, aplicable al asunto de autos porque estaba vigente al momento de los hechos materia de estudio, estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Óscar Cardona, quien se identifica con cédula de ciudadanía 14.870.180. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que ÓSCAR CARDONA incurrió en una conducta temeraria e injustificada, al interponer la acción de tutela con número de radicado 43956, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ÓSCAR CARDONA identificado con cédula de ciudadanía número 14.870.180 de Buga, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente de tutela original, remitido a dicha corporación por la Sala de Casación Penal. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7