CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL1865-2014 Radicación n° 53309 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 30 de enero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela promovida por SOL LUZ ÁLVAREZ OROZCO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO –BOLÍVAR-, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como en efecto pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, « a la debida y correcta administración de justicia ».
Solicitó que se ordene al juez accionado que proceda a darle trámite a los recursos interpuestos por su apoderado y a la tacha de falsedad propuesta y, se abstenga de seguir entregando los títulos judiciales. Narró que ella, y otros docentes, presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Calamar Bolívar, con el fin de que se les cancelaran unos derechos laborales reconocidos por el ente municipal, mediante actos administrativos, la cual cursa en el juzgado accionado.
Agregó, que en la actuación le revocó el poder al abogado Rudy Gamez Barrios y lo confirió a Óscar Enrique Rodríguez Sarmiento Adujo que el despacho judicial el 4 de septiembre de 2013, mediante auto, ordenó « incorporar un documento apócrifo, que supuestamente había ordenado firmar el representante legal del municipio de Clamar – Bolívar (…) Alejandro Arrazola Carrasquilla, y que supuestamente había sido presentado ante la Secretaría de (sic) Juzgado exto (sic) Civil de Cartagena».
Explicó que su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra dicho auto, anexando la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, donde consta « que dicha presentación es falsa »; que a pesar de estar pendientes de resolver los recursos y la tacha de falsedad, en contra de los documentos que aparecieron en el plenario en forma irregular, toda vez que no existe constancia de quién los allegó, el titular del despacho entregó los títulos judiciales consignados en el expediente por una cifra cercana a los cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), al abogado Rudy Gamez Barrios, no siendo éste el apoderado de todos los demandantes dentro del juicio ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, denegó la protección deprecada porque los recursos de la vía ordinaria se encuentran pendientes de resolver, pues, a diferencia de lo que afirma la accionante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco sí dio trámite a los recursos y a la tacha de falsedad presentada.
Es así, que por auto del 15 de octubre de 2013, no repuso el proveído del 4 de septiembre de 2013, que ordenó incorporar al proceso ejecutivo el documento mediante el cual, el representante legal del ente municipal ejecutado aceptaba en forma expresa el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 5 de noviembre de 2009; que la alzada que se presentó en forma subsidiaria, se encuentra pendiente de resolver; que igualmente está en trámite la tacha de falsedad que presentó el apoderado de la hoy tutelante, la cual fue admitida por auto del 15 de octubre de 2013.
Por lo anterior, consideró improcedente el amparo. III. IMPUGNACIÓN La presentó el mandatario judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, « para que se revoque en todas sus partes por el superior », pero no allegó poder especial para actuar en este asunto. IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por la CN art. 86, en consonancia con lo establecido por el D 2591/91, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, el artículo 10 del citado decreto establece que, « la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance de la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;
(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (CC T-194/13) En la misma línea argumentativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, « los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante».
(CSJ SC, 26 de jun. 2013, rad. 11001-22-03-000-2013-00782-01). En el sub examine, se observa que el profesional del derecho, Óscar Enrique Rodríguez Sarmiento, carece de legitimidad para impugnar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues no allegó ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de no haber efectuado manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de la parte accionante, pues la impugnación la presentó bajo el siguiente argumento: « impugno la presente acción para que se revoque en todas sus partes por el superior » (fl. 146 vuelto cuaderno de tutela).
Es claro, de la documental allegada y de lo narrado en el escrito de tutelar, que el abogado que impugnó el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, es apoderado de la accionante en el proceso que originó este trámite constitucional, pero no adjuntó un poder distinto que lo autorice para actuar dentro de esta acción de amparo constitucional.
En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, toda vez que esta Sala no adquirió competencia para conocer de este asunto, se abstendrá de decidir el recurso y dispondrá el envío del expedientea la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir la impugnación concedida en este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 art. 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE