CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL1862-2015 Radicación N° 57301 Acta N° 35 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por el señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Como sustento de su petición expuso que presentó acción de tutela contra la referida Sala de Casación Penal; que la Corte le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que «no es que esté insistiendo ante su H. despacho por el derecho a la vivienda digna, sino por la vulneración del derecho al Debido Proceso, ya que no se notificó del auto de tutela en 2º grado.; que « su H. despacho no ha calificado el motivo de la situación fáctica, el juez constitucional actuó en prevaricato por cuanto a los términos (sic) del Auto de la providencia del fallo en el cual menciono el derecho a la Defensa (sic), es decir que se vulneró el derecho al Debido Proceso ya que se insistía si hubo o no continuación en el procedimiento de la acción de tutela en 2º grado.» Manifestó que en el caso concreto: «Su H. despacho hace referencia a que los mecanismos a seguir serian, por viceversa anterior (sic) fue hecha a la disposición tal como dispone la ley (sic)»; que solicitó la corrección del auto por no haber sido notificado dentro del tiempo oportuno y por extemporaneidad en el envío a la Corte Constitucional; que « como su H. despacho se despliega a las razones que se debe decidir (sic), evidentemente son las que menciono: 4.1.
Un escrito de selección, solicitando la insistencia, por lo anterior hay que agotar las siguientes diligencias como son: la corrección de la providencia, recurso de impugnación, recurso de nulidad, recurso de medidas cautelares, recurso de súplica y por último la demanda de la aplicación ante los derechos (sic) de la población desplazadas y las normas de los D.D.H.H.O.D.I.H. (interamericana de los derechos humanos) (sic) que se llevaría a las últimas instancias.» Indicó igualmente que solicitó que se revocara la providencia de segundo grado y se dispusiera la nulidad de todo lo actuado por la incompetencia funcional de la autoridad que había conocido el asunto y por violación del debido proceso, «1.) Toda vez que se presente en los acontecimientos para hacer una debida interpretación de la queja elevada (sic) 2.) a. se debe notificar al Actor dentro del tiempo oportuno y en los términos constitucionales de la decisión en segundo grado tomada por su H. Despacho. b. Según los términos constitucionales, la tutela en segundo grado requiere como mínimo (20) días hábiles para su resolución. 3.) por tal razón, se considera que existe un defecto orgánico en el actual proceso, constituido por la falta de competencia del Funcionario para conocer del caso, con lo que se ha configurado en su criterio, una vía de hecho que hace ineficaz el fallo proferido.» (fol. 22 a 24 segundo cuaderno) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que, las nulidades dentro del ordenamiento jurídico constituyen un mecanismo que el legislador ha instituido para garantizar el debido proceso, principio constitucional de todo Estado de Derecho, el cual se satisface cuando la actuación judicial en la que se definen derechos se desarrolla en legal forma.
En otras palabras, permiten subsanar las irregularidades procesales en las que se incurre dentro de la actuación judicial, siempre y cuando éstas resulten trascendentes. En el presente caso, del intrincado escrito presentado por el actor, parece entenderse que la solicitud de nulidad radica en que no fue notificado de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no fue remitida oportunamente a la Corte Constitucional y que no tenía competencia funcional para decidir la acción. Al respecto no se aprecia trasgresión alguna del derecho al debido proceso, puesto que, efectuada la verificación en el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, se aprecia que, según la anotación del 3 de septiembre de 2014, se dispuso la notificación del fallo proferido el 28 de agosto de 2014, así como la remisión de las diligencias para su eventual revisión. (fol. 68) La notificación de la providencia también fue corroborada por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., quien por oficio del 24 de marzo de 2015, informó que la guía RN238480885CO con destino al señor Aristóbulo Suárez León, fue entregada el 9 de septiembre de 2014.
(fol. 64 del segundo cuaderno) Ahora bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, actuación que conforme se expuso fue cumplida a cabalidad, tanto así que, de hecho, el actor solicitó la corrección y la nulidad del fallo de segunda instancia, lo que corrobora que tuvo conocimiento del mismo.
En lo que respecta a la nulidad por falta de competencia del funcionario judicial para conocer el asunto, basta con señalar que, en la impugnación señaló que la Sala Penal no tenía competencia para decidir la acción de tutela interpuesta contra FONVIVIENDA, pues a su juicio, debió ser repartida a la Sala Civil o Laboral, frente a lo cual esta Sala al resolver la impugnación interpuesta se pronunció sobre ese punto y consideró que, sin perjuicio de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela.
Visto como está que hubo un pronunciamiento sobre la alegación del actor, no procede la solicitud de nulidad, puesto que este instituto no está concebido como una nueva instancia procesal, a través del cual puedan reabrirse los debates y discusiones culminados, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, que como se ha indicado, no ha sido transgredido, lo que conduce a denegar la solicitud impetrada.
Resta por señalar que frente a las inconformidades que plantea la parte actora, tiene a su alcance el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5