República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1861-2016 Radicación n° 42894 Acta no. 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 10 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, a través de sentencia de 9 de julio de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) ORDENAR a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA que en el término de dos (02) días hábiles autorice los servicios de salud ordenados por el médico tratante del accionante (ESOFAGOSCOPIA PARA DILTACIÓN Y PLASTICA EN Z O W EN ZONAS DE FLEXIÓN – CORRECCIÓN DE MACRO O MICROSTOMA SOD) en el Hospital Universitario San Vicente Fundación o en una IPS que cuente con los medios adecuados para prestar el óptimo servicio, poniendo de presente que bajo ninguna circunstancia o tardanza en las autorizaciones de las ordenes puedan afectar el procedimiento de “DILATACIÓN DE ESÓFAGO SOD” que debe realizarse cado dos (02) semanas, tal y como lo ordenó el médico tratante.
SEGUNDO: Se le ordena a la Fundación Médico Preventiva que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, reembolse al señor CONRADO ARTURO MONSALVE MORENO, el valor de los servicios que debió sufragar por la atención que le prestó el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN.
TERCERO: Se le ordena a la Fundación Médico Preventiva suministre el tratamiento integral al accionante, aun así se encuentren por fuera del plan de Beneficios del programa Magisterio Antioquia, respecto a la patología “OBSTRUCCIÓN DEL ESÓFAGO – QUEMADURA DEL ESÓFAGO” (…). La parte accionada presentó impugnación contra la anterior decisión ante esta Sala de la Corte y en sentencia de 11 de agosto de 2015, se revocó el numeral segundo del fallo de primer grado y confirmó lo demás. El 22 de febrero de 2016 se presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
Mediante auto de 25 de febrero de la presente anualidad la referida Corporación, admitió el incidente de desacato contra Juan Luis Vargas Castaño y Hortensia Arenas Ávila en calidad de Gerentes de la Fundación Médico Preventiva – Sucursal Medellín y Nacional, respectivamente, a quienes corrió traslado para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
La mencionada Sala a través de decisión de 10 de marzo de 2016 resolvió imponer sanción por desacato a Juan Luis Vargas Castaño y Hortensia Arenas Ávila en calidad de Gerentes de la Fundación Médico Preventiva – Sucursal Medellín y Nacional, respectivamente, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 22 de febrero de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 10 de marzo de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a los funcionarios previamente indicados, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 9 de julio de 2015.
Al respecto, el art. 27 del D. 2591/1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, antes de iniciar el procedimiento incidental, requerir al incidentado y a su superior jerárquico para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela, así como las gestiones adelantadas para el obedecimiento de las órdenes impuestas.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, pues contrario a ello, ordenó la apertura del trámite contra Juan Luis Vargas Castaño y a Hortensia Arenas Ávila en calidad de Gerentes Sucursal de Medellín y Nacional de la Fundación Médica Preventiva, respectivamente, sin agotar con antelación el requerimiento correspondiente tanto al incidentado como al superior jerárquico de aquél, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia de 25 de febrero de 2016, por medio del cual se dispuso iniciarlo.
Sobre este mismo tópico, esta Sala en providencia CSJ ATL1526-2015, señaló que: (…) una vez revisada la actuación anteriormente relacionada, se encuentra que el Tribunal omitió dirigirse al superior jerárquico de quien era directamente el responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2014, en el aparte que se había dejado de acatar, impidiendo con ello que se tomaran los correctivos necesarios para materializar la orden impartida, o en su defecto, se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.
Como quiera que la etapa de vinculación y notificación al superior era obligatoria a efectos de continuar con el trámite del incidente en contra del Teniente Coronel LUIS GABRIEL DORIA GÓMEZ, en su condición de Jefe Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- y la misma no se adelantó por el Tribunal de conocimiento, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2015 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, requiera al superior del funcionario responsable (…).
Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 25 de febrero de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27 del D. 2591/1991, conforme los lineamientos expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 25 de febrero de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7