Micelio
ATL186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04229-01 VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez ponente ATL186-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04229-01 Acta 002 de conjueces Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a emitir pronunciamiento en el trámite de la impugnación de la acción de tutela que JOHN JAIRO SERNA GUISAO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de octubre de 2024, al interior de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridad accionada. Del extenso y confuso escrito inicial, así como de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor presentó denuncia penal contra Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas por el delito de « falsedad en documento público », noticia criminal que correspondió a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, la cual, en virtud de una indagación adelantada, concluyó que las afirmaciones elevadas por este no eran ciertas y, a través de resolución de 23 de enero de 2012 dispuso el archivo de las diligencias y compulsó copias contra el promotor.

En consecuencia, el ente acusador llamó a juicio al accionante por el delito de « falsa denuncia contra persona determinada », trámite que correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el cual, tras surtir el trámite de rigor, lo declaró penalmente responsable a través de fallo de 23 de octubre de 2019. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021 confirmó íntegramente la decisión del a quo.

En virtud de ello, el precursor interpuso recurso extraordinario de casación, medio impugnativo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte a través de proveído CSJ AP651-2023 de 8 de marzo de 2023. El actor ha elevado varias acciones de tutela y una de una de ellas la promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali; la autoridad judicial mediante proveído de 30 de enero de 2023, la rechazó de plano. Contra esta decisión el actor presentó impugnación y la homóloga Penal la confirmó por providencia CSJ STP8300-2023 de 23 de mayo de 2023 Mediante decisiones CSJ STP5727-2024, CSJ STC4085-2024, CSJ SPT11244-2024 las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación han resuelto acciones de tutela en las con hechos similares a las que ahora expone.

El actor realiza diferentes acusaciones contra varias autoridades, entidades y personas naturales y jurídicas sin que se logre extraer su específica censura; además trascribe decisiones judiciales sin ningún contexto específico. Acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó:

PRIMERO. “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. CON FUNDAMENTO EN LA OMNIPOTENCIA TANTO JUDICIAL COMO CONSTITUCIONAL DEL A QUO. ORDENANDO A LA PARTE ACCIONADA. DE FORMA LEAL PROCESALMENTE HABLANDO. ADEMAS DE AJUSTAR A DERECHO SUS ACTUACIONES PROCESALES. IRREGULARES. “DESBLOQUEAR” EL CORREO guaimaron2007@gmail.com.

SEGUNDO: “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. ANTE LAS DIFERENTES AUTORIDADES. “COMPULSANDO” COPIAS ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. ANTE LA COMISION [sic] SECCIONAL DE DISCIPLINA COMO COMISION [sic] NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. [sic] PARA QUE SE INVESTIGUE EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION [sic] JUDICIAL TECNICA [sic] EXISTENTE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS EN CALI.

OPERATIVO CON LA BENDICION [sic] JUDICIAL DEL CONTUBERNIO EXISTENTE ENTRE LA FISCALIA. LA JUDICATURA. EL MINISTERIO PUBLICO [sic]. EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS. EL CARTEL DE TUTELAS CALI. ADEMAS [sic] DEL CLIENTE V. I. P. UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO. DE FORMA INCONDICIONAL APOYADOS TANTO POR LA SALA DE DECISION [sic] PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI COMO DE LA COMISION [sic] SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ADEMAS [sic] DE LOS DESPACHOS DISCIPLINARIOS 1, 2, 4 Y 5. La acción de tutela se repartió el 1.° de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 2 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y vinculó a las partes, autoridades y demás intervinientes y convocados en el ruego n° 11001-02-04-000-2024-00400-00.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 16 de octubre de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio. El 31 de octubre de 2024 se repartió el asunto y el 28 de noviembre del mismo año, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos para resolver la impugnación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6°. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, el 17 de enero se realizó el sorteo de conjueces y el 20 siguiente se puso a disposición del conjuez ponente. I. CONSIDERACIONES  Teniendo en cuenta que los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero formularon impedimento, le compete a esta Sala pronunciarse sobre los mismos.

Para el efecto, se advierte que como hecho fundante de los impedimentos se adujo que « algunos de los integrantes de la Sala suscribimos el proveído de 18 de octubre de 2023, mediante el cual se resolvió la segunda instancia constitucional de la acción iniciada en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; y otros hemos conocido y emitido decisiones como magistrados ponentes en las acciones de tutela identificadas con los radicados n.º 11001020300020230480900 y rad. 11001020500020240048700, siendo estos partes de los muchos trámites que censura el actor, se hace imperioso apartarnos del conocimiento del asunto».

En ese sentido, los impedimentos propuestos tuvieron como sustento normativo el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual estatuye: Artículo 56: Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

Le compete entonces a esta Sala decidir si la situación invocada por los magistrados encuadra dentro del supuesto normativo referido. La figura de los impedimentos tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez y generar seguridad en las personas que acceden a la administración de justicia para que no exista dudas sobre la ausencia de circunstancias que puedan afectar la objetividad y transparencia con las que deben obrar los funcionarios judiciales al conocer de un determinado asunto.

En concreto, la causal referida busca que un mismo funcionario judicial no revise una decisión que él mismo adoptó ni que participe en el proceso en dos instancias diferentes, pues su decisión podría estar afectada por un sesgo o prejuicio. Ahora bien, se tiene que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 - CSJ STL16155-2023- la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia constitucional la acción que el actor presentó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ello, en relación con el « proceso disciplinario 2023-001151 », trámite que, a juicio de los referidos Magistrados se censura en el escrito inicial.

En cuanto a los expedientes con radicados n.° 11001-02-05-000-2024-00487-00 y 11001-02-03-000-2023-04809-01 se advierte que en el primero de ellos, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de primera instancia que negó la acción (CSJ STL15595-2024); y en el segundo la Magistrada Ponente, por medio de auto de 16 de abril de 2024 remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para su reparto por Sala Plena.

Pues bien, al revisar el referido escrito se advierte que, en el caso debatido, la acción de tutela no cuestiona las actuaciones señaladas. De allí que, la participación de los Magistrados de la Sala en los mencionados procesos constitucionales no tiene la virtualidad de afectar su juicio, objetividad e imparcialidad en relación con la decisión que debe adoptarse en este caso, pues no efectuaron una revisión, ni emitieron un juicio con respecto a lo que ahora se controvierte a través de la acción de tutela.

En consecuencia, se colige que el impedimento alegado no se estructura comoquiera que los reparos del resguardo constitucional no están encaminados a controvertir la actuación surtida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al magistrado a quien se repartió inicialmente el asunto, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez ponente JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOCHEA SV Conjueza SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00