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ATL186-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72694 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL186-2024 Radicación n.° 72694 Acta extraordinaria n.° 04 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). MARIO RESTREPO ZAPATA presentó acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y la CORTE CONSTITUCIONAL; sin embargo, al analizar el escrito inicial, se advirtió que el memorialista no señaló un reparo puntual frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En atención a ello, a través de auto de 15 de noviembre de 2023 se dejó sin efectos el auto admisorio que la homóloga Civil emitió el 1.º de noviembre del mismo año, se inadmitió la acción y se requirió al promotor para que la subsanara.

En término, la parte actora guardó silencio, razón por la cual, en proveído de 28 de noviembre de la mencionada anualidad, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el actor allegó memorial a través del cual manifestó lo siguiente: « PIDO NULIDAD DEL AUTO QUE REMITE MI ACCION (sic) DE TUTELA Y REMITE A OTRO DESPACHO».

Con auto de 11 de diciembre de 2023 la homóloga Civil devolvió el expediente a esta Sala, toda vez que la petición de nulidad está dirigida contra el auto que la Sala de Casación Laboral dictó el 28 de noviembre de 2023. Sobre el particular debe precisarse que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente al régimen de las nulidades.

Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 133 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, el artículo 135 ibidem señala que « […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Precisado lo anterior, y una vez analizada la solicitud de nulidad elevada, la Sala advierte que el promotor no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limitó a mencionar que pide nulidad del auto que remite. Por tanto, la solicitud del accionante se rechazará de plano por no encontrarse enlistada en las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso.

Así mismo, se ordenará el envío inmediato de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el auto de 28 de noviembre de 2023. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el auto de 28 de noviembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase,  GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00