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ATL186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 54198 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL186-2019 Radicación n.° 54198 Acta extraordinaria n.º 3 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato promovido por Mariana Moreno Betancur, en calidad de agente oficioso de RODOLFO MORENO BETANCUR, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a Gloria Bonilla Herrera, Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, con arresto de diez (10) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES La señora Mariana Moreno Betancur, actuando como agente oficioso de su hermano Rodolfo Moreno Betancur, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, en razón a que el agenciado es intendente de la Policía Nacional, padece de leucemia mieloide y la entidad accionada se ha negado a suministrarle los medicamentos y un tratamiento integral adecuado; que por fallo del 2 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, dentro de la acción instaurada por la señora MARIANA MORENO BETANCUR en su condición de hermana – agente oficiosa del señor RODOLFO MORENO BETANCUR en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE, por las razones expuestas en la parte considerativa de éste proveído.

SEGUNDO: ORDENAR, con carácter preventivo, el tratamiento integral, adecuado, oportuno y especializado, que atienda las condiciones especiales de salud en que se encuentra el accionante, por tratarse de paciente enfermo de cáncer; lo cual incluye suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, seguimiento así como cualquier otro componente, siempre que el médico tratante lo valore como necesario, para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las condiciones que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

Por escrito del 1 de octubre de 2018, la accionante solicitó iniciar incidente desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, porque no ha autorizado la «valoración prioritaria por hematología para trasplante de percusores hematopoyéticos (trasplante de médula) y los estudios de HLA I y tipo II por biología molecular al paciente y sus padres (prueba de compatibilidad)», pese a que ello fue ordenado desde el 7 de septiembre de 2018, por los médicos tratantes, dado que la enfermedad de su hermano se encuentra en fase acelerada, siendo hospitalizado en la policlínica del Caney.

En auto de 2 de octubre siguiente, la referida Corporación requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, para que en el término de 48 horas informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden judicial impartida. El 9 de octubre de 2018, la Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, TC.

MD. ORL Gloria Bonilla Herrera, adujo que ha efectuado las gestiones tendientes al actamiento del fallo de tutela, pues requirió tanto a la Fundación Valle de Lili en Cali como al Hospital Militar de Bogotá, que son las especializadas para la realización de los procedimientos médicos que requiere el agenciado, encontrándose a la espera de respuesta por parte de esas entidades (folios 35 a 38).

El 11 de octubre de 2018, el tribunal emitió un segundo requerimiento, porque «solo un mes después de la autorización de la valoración, es decir, hasta el 8 de oct. de 2018 (f.º 41-43), fecha posterior a la notificación del requerimiento, la accionada solicitó el servicio a la Fundación Valle de Lili -la cual indica es la única que presta el servicio en la ciudad de Cali- además, solo hasta esa fecha reiteró la solicitud a la Seccional Sanidad Bogotá, entidad que dio respuesta negativa desde el 18 de sep. de 2018 (f.º 44)», y ofició al Brigadier General Henry Armando Sanabria, en calidad de Director General de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que conminara a la incidentada a cumplir la orden judicial y abriera el proceso disciplinario a que hubiere lugar (folio 47).

El 19 de octubre de 2018, la accionada manifestó que además de las solicitudes que se hicieron a la Fundación Clínica Valle de Lili y al Centro Médico Imbanaco, se envió comunicación a la Seccional de Sanidad de Bogotá, sede que informó que por parte de Auditoría de Cuentas Médicas se había autorizado la valoración «pre trasplante de médula ósea» del paciente Rodolfo Moreno en la Clínica Marly de Bogotá (folios 59 a 72).

El 22 de octubre de 2018, el tribunal ordenó la apertura del incidente contra la Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, TC. MD. ORL Gloria Bonilla Herrera, con fundamento en que «desde el 11 de oct. de 2018 la Seccional Sanidad Bogotá comunicó vía email la autorización «para pago por resolución de urgencia: “ESTUDIO PRE TRASPLANTE DE MEDULA ÓSEA” y a su vez la médico de referencia Seccional Sanidad Bogotá informó la autorización en la Clínica Marly (f.º 72), por su parte la jefe seccional sanidad Valle del Cauca, el 16 del mismo mes y año envió la autorización a la citada clínica, sin embargo, no se observa respuesta por parte de ese centro médico, así como tampoco se advierte la justificación para la solicitud de dos meses para agendamiento de las respectivas valoraciones, pues ni siquiera se ha emitido respuesta por parte de la clínica y han pasado 46 días desde que se autorizó “la valoración prioritaria por hematología –trasplante de precursores hematopoyéticos” y el “estudio de HLA tipo I y II para el paciente y sus padres” sin que se haya dado la atención requerida o por lo menos, se haya definido el lugar donde se va a asistir al paciente en el servicio médico autorizado» (folio 73).

El 29 de octubre de 2018, la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, expuso que dada la complejidad del procedimiento que requiere el paciente, en Cali solo lo realizan la Fundación Valle de Lili y el Centro Médico Imbanaco, las cuales no han dado respuesta favorable, quedando a la espera de lo que disponga la Clínica Marly en Bogotá, «teniendo en cuenta que se les solicitaba la cotización a estas dos entidades y la forma en que la Seccional Sanidad Valle del Cauca podría pagar el respectivo procedimiento, el cual será pago por rubro de urgencias, y sería cancelado en un periodo máximo de treinta (30) días, pero por ser de alto costo y no tener contrato con ninguna de estas entidades y como no los involucra no dan la atención solicitada» (folios 90 a 95).

El 13 de noviembre de 2018, la accionante allegó escrito informando que si bien el 3 de noviembre de 2018, la Fundación Valle de Lili valoró a su hermano por hematología y ordenó el trasplante alógeno de médula ósea y la tipificación antígeno leucocitario humano a padres y hermanos (HLA) para la posible donación, los cuales fueron autorizados el 8 de noviembre de 2018 por la Dirección de Sanidad, dicha fundación desde esa data se ha negado a realizarlos con el argumento de que al no tener convenio administrativo con la Policía Nacional era necesario el pago anticipado, sin que esta entidad se haya pronunciado al respecto (folios 143 a 144).

Por proveído del 15 de noviembre de 2018, el juez colegiado requirió por última vez a la Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, TC. MD. ORL Gloria Bonilla Herrera, al constatar que desde el 11 de octubre de 2018, la Seccional Sanidad de Bogotá comunicó vía email la autorización para «pago por resolución de urgencia: ESTUDIO PRE TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA», sin que aquella hubiera dado trámite a dicho pago (folio 110).

El 23 de noviembre de 2018, la incidentada avisó que el Centro Médico Imbanaco programó para el 24 de noviembre de 2018 a las 8:45 a.m., valoración por el médico Juan Manuel Herrera Parga, coordinador de Trasplante de Médula; y que, posteriormente, se ejecutarían las demás «ordenes de servicio pertinentes para el procedimiento», por lo que pidió que se desestimara el incidente comoquiera que ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar la salud del tutelante (folios 171 a 172).

Por decisión del 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Cali resolvió de manera favorable la solicitud incidental de desacato y dispuso sancionar a Gloria Bonilla Herrera en calidad de Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, con arresto de diez (10) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las siguientes razones: De los antecedentes narrados y de la documental aportada al plenario, se evidencia el incumplimiento a la orden de tutela, y que el actuar de la entidad accionada ha sido poco diligente en los trámites administrativos, dado que a pesar de la prescripción para la valoración y exámenes desde el 7 de sep. de 2018, como se ha dicho, la accionada en principio autorizó el 11 de oct. de 2018 la valoración del accionante en la clínica Marly de Bogotá, sin que a la fecha ello se haya cumplido o por lo menos se haya informado a esta corporación acerca del seguimiento a dicha autorización. No obstante lo dicho, el 8 de nov. de 2018 la accionada expidió nuevas órdenes de servicio para la atención en la Fundación Clínica Valle de Lili (f.º 145-149), lugar donde se valoró por hematología al accionante y se expidió la misma orden de HLA para el paciente, sus padres y hermanas, sin que a la fecha se haya practicado el mismo, pese a que dicha fundación remitió la cotización del presupuesto requerido (f.º 150), y que desde el 11 de oct. de 2018 la Seccional Sanidad Bogotá comunicó vía correo electrónico la autorización para “pago por resolución de urgencia: ESTUDIO PRE TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA” (f.º 72).

Además, se advierte que la entidad llamada a este trámite por pasiva, nuevamente expidió las mismas órdenes médicas el 21 de nov. de 2018, y ahora lo remite para la atención al Centro Médico Imbanaco (f.º 174-179), en donde, conforme a la información suministrada por la agente oficiosa, fue atendido, pero nuevamente le prescribieron el mismo examen de HLA, y se encuentra en trámite la cotización del presupuesto.

Así las cosas, concluye la sala que la accionada continúa desconociendo el derecho a la salud y a la seguridad social del accionante, sin consideración al grave estado de salud en que se encuentra, de ahí que se ha incurrido en desacato, pues aunque a la accionada se le dio la oportunidad para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela, se ha abstenido injustificadamente al acatamiento, pues como se dijo, desde inicios del mes de octubre se autorizó el pago por resolución de urgencias para el estudio previo al trasplante, y la entidad sigue remitiendo al accionante a diversas clínicas sin concretar la realización de los exámenes que requiere, razón suficiente para imponer sanción conforme lo señala el D 2591 de 1991 […] (folios 193 a 195).

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden judicial impartida. En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

De modo que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). Revisada la actuación se aprecia que las providencias a través de las cuales se requirió a la Jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, se dispuso la apertura del incidente en su contra y se impuso la sanción mencionada, fueron notificadas en debida forma, según da cuenta los oficios y las respuestas obrantes en el plenario (folios 30 a 48, 59 a 72, 74 a 124, 111 a 181 y 196 a 201).

Ahora bien, según lo informado por la incidentada y de la documental aportada, se constató que si bien el 11 de octubre de 2018, la coordinación de Auditorías Médicas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó «para pago por resolución de urgencia: Estudio pre trasplante de médula ósea» (folio 72), a la fecha de la resolución del incidente y pese a los tres requerimientos que hizo el tribunal, no se materializado tal estudio, que es necesario para proceder al trasplante, que de manera urgente requiere el agenciado dado su grave estado de salud.

Además, es evidente la desidia y negligencia de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca en el cabal cumplimiento del fallo de tutela, pues aun cuando la Fundación Valle de Lili valoró por hematología al paciente, ordenó la realización de una «tipificación antígeno leucocitario humano a padres y hermanos», y del trasplante alógeno de médula ósea, y expidió un presupuesto aproximado del costo de tales servicios, no ha efectuado los trámites administrativos pertinentes para proceder al pago de dichos procedimientos; no obstante, que estos fueron autorizados por órdenes de servicio del 8 de noviembre de 2018.

Adicionalmente, y sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor, el 21 de noviembre de 2018, la incidente expidió nuevamente las mismas autorizaciones pero dirigidas al Centro Médico Imbanaco, institución que, según lo informado por la agente oficioso, prescribió los mismos exámenes que había ordenado la Fundación Valle de Lili, actuación que deviene inadmisible, pues con ello se está dilatando sin justificación alguna el trasplante de médula ósea que requiere el señor Moreno Betancur.

Así las cosas, es acertado mantener lo resuelto por el juez colegiado el 30 de noviembre de 2018, es decir, confirmar la sanción de arresto y pecuniaria impuesta, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la decisión aquí estudiada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, mantener la sanción impuesta a Gloria Bonilla Herrera, en calidad de jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00