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ATL1857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45774 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1857-2017 Radicación 45774 Acta extraordinaria n° 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 1 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Civil resolvió el incidente de desacato propuesto por MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 5 de octubre de 2016, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, dignidad humana, « propiedad privada» y «prevalencia del derecho sustancial».

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por María Edith González de Olivar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de sentencia de 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil dispuso: (…) la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, ordena al Magistrado Jhon Roger López Gartner de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a Sala de decisión para que desate el litigio objeto del reclamo constitucional. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. La accionante presentó escrito el 8 de noviembre de 2016 ante la Sala Civil de esta Corporación, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.

Mediante auto de 25 de enero hogaño, la Sala homóloga Civil acató la nulidad declarada por esta Colegiatura el 19 de diciembre de 2016 y requirió tanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de superior funcional del Magistrado accionado, como a este último. Al primero, para que instara al funcionario judicial a cumplir el fallo de 5 de octubre de 2016 y al segundo, para que ejerciera su derecho de defensa.

Luego de que el apoderado de la accionante solicitara «poner en actividad el trámite del cumplimiento del fallo de tutela proferido con fecha 5 de octubre de 2016, como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral», en auto de 1 de febrero de este año, se requirió al Magistrado convocado, para que se pronunciara sobre los hechos que concitan el presente trámite.

El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que no es el superior funcional del incidentado, e informó que la investigación disciplinaria contra el incidentado fue asignada a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Con memorial de 3 de febrero de 2017, el magistrado Jhon Roger López Gartner solicitó el archivo de las diligencias, tras indicar que dio pleno cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela.

En sustento, arguyó que el 26 de octubre de 2016, profirió un auto en el que decretó la suspensión, hasta por 3 años, del proceso n° 2008-00053, decisión que justificó en los siguientes términos: (…) exist [e] una demanda de nulidad absoluta que busca invalidar el instrumento escriturario No. 1616 del 17 de julio de 2001, suscrito entre MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR y MARÍA RAMONA CARVAJAL DE CADENA [q.e.p.d.], no cabe duda que la decisión que aquí se pudiera tomar frente a la entrega del bien resulta condicionada por aquella situación cualitativa, por cuanto de prosperar dicha demanda se quedaría sin título o base la actual demandante para reclamar de los demandados el bien objeto de demanda con cargo a la pretérita compraventa suscitada con la señora MARIA (sic) RAMONA, situación que redundaría inexorablemente en la suerte del recurso que aquí se ha formulado y el trámite del proceso que ahora nos convoca.

La autoridad incidentada explicó que no convocó a Sala de decisión, porque « una vez estudiado el expediente, lo que no se había hecho antes pues el caso aún estaba a la espera de pasar a despacho (lo que motivó la acción de tutela de la señora González de Olivar), se logró constatar la existencia de una solicitud de nulidad y otra de suspensión del proceso, por prejudicialidad, elevadas ambas por la parte accionada, resultando jurídicamente imposible proferir sentencia sin resolver previamente esos pedimentos».

Agregó, que en ese mismo despacho cursa el proceso de nulidad absoluta que generó la suspensión por prejudicialidad del proceso de entrega del tradente al adquirente y que actualmente está en proceso de proyección de la respectiva sentencia; no obstante, con el ánimo de acatar la sentencia de 5 de octubre de 2016, convocó a Sala de Decisión para emitir una providencia de fondo, aun cuando el proceso está suspendido por prejudicialidad, la cual se programó para el 17 de enero hogaño, pero no se llevó a cabo debido al impedimento manifestado por la magistrada Diela Hortencia Ortega Castro, que fue aceptado en providencia de 18 del mismo mes y año. Aunado a lo anterior, expuso que el asunto ordinario que motivó el resguardo se encuentra al despacho del magistrado Marcos Javier Cortés Riveros para resolver un recurso de súplica promovido por la demandada, y que a partir de la suspensión del proceso « las partes han interpuesto una serie de solicitudes y recursos que, ciertamente, vienen entorpeciendo el normal trámite de ese proceso», por lo que concluyó que «en ningún momento el (…) ponente ha albergado la mínima intención de evadir el cumplimiento de la orden emanada de esa superioridad en el fallo de tutela del 5 de octubre próximo pasado».

Al margen de tales explicaciones, el 7 de febrero de 2017, la Sala Homóloga Civil dio apertura al incidente de desacato, del cual corrió traslado por 3 días al magistrado Jhon Roger López Gartner, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El funcionario incidentado reiteró las razones que expresó el 3 de febrero de 2017 y adujo, «con referencia al cargo que se me formula por no haber convocado a Sala de Decisión para fallar de fondo el litigio aquel, tal suceso obedeció, no a un querer mío de desacatar al juez constitucional quien además es mi superior funcional, sino a que se dio cabal cumplimiento a la normatividad procesal civil vigente aplicable al asunto de la especie».

Mediante auto de 14 de febrero de esta calenda, la Sala de Casación Civil abrió a pruebas el incidente de desacato. La parte actora presentó copia de la petición de 8 de febrero de 2017 que dirigió al magistrado Jhon Roger López en el que le solicitó información sobre lo resuelto en la sala de decisión que convocó el 14 de diciembre de 2016, por cuanto no hay constancia de su cumplimiento.

Agotado el trámite de rigor, el 1 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil declaró incurso en desacato a Jhon Roger López Gartner, en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia por incumplimiento del fallo de tutela de 5 de octubre de 2016, a quien le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el apoderado de la accionante el 8 de noviembre de 2016 y culminó mediante proveído calendado el 1 de marzo de la misma anualidad, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 5 de octubre de 2016.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, le ordenó al magistrado Jhon Roger López Gartner, «que en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a Sala de decisión para que desate el litigio objeto del reclamo constitucional» – proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de María Edith González de Olivar contra los herederos de Ramona Carvajal de Cadena (q.e.p.d.)-, de modo que para que la sentencia se predique cumplida, debe demostrarse que se definió la apelación formulada al interior del juicio n° 2008 – 00053.

Al someter a revisión el expediente contentivo del trámite incidental, se advierte que el magistrado sustanciador de la causa, acá accionado, informó que ha realizado las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado, para lo cual, el 26 de octubre de 2016, profirió interlocutorio en el que decidió las peticiones de nulidad y de suspensión formuladas por el demandado, en el sentido de negar la primera y conceder la segunda, fundado en la prejudicialidad generada en un juicio de nulidad absoluta que versa sobre el mismo inmueble y enfrenta a iguales sujetos –folios 2 a 7 del Cuaderno principal-.

Asimismo, obran a folios 46 a 49 copia de los proveídos de 15 y 22 de noviembre de 2016, en los que el funcionario encausado rechazó los recursos de reposición que, tanto demandado como demandante, presentaron contra el auto de 26 de octubre de 2016. De lo visto, surge diáfano que la autoridad denunciada no acató la decisión de 5 de octubre de 2016, toda vez que a la fecha de esta decisión no ha resuelto la segunda instancia del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, en la forma ordenada en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2016, pues a pesar de que sostiene que obedeció tal mandato con auto de 26 de octubre de 2016, en él procedió a suspender el asunto hasta por 3 años más, con fundamento en una presunta prejudicialidad, actuación que lejos de ajustarse a lo resuelto en sede de tutela, prolonga la afectación de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección en la sentencia ya mencionada.

Así, aunque el funcionario judicial justifica su omisión en que debía resolver previamente las solicitudes de nulidad y prejudicialidad, ello no obsta para que cumpliera el mandato que se le dio en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la presunta imposibilidad que según refiere le impide proferir la sentencia de alzada, no fue mencionada al contestar la acción de tutela, por lo que no es de recibo que en este escenario aduzca elementos novedosos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento para hacerlo era durante el trámite de la tutela, el cual ya concluyó, entre otras cosas, sin que el accionado impugnara la decision que le fue desfavorable.

En este contexto, las circunstancias a las que elude el funcionario no tienen acogida a estas alturas, toda vez que aquellas debieron ser enunciadas por el togado al momento de dar respuesta a la acción de tutela que se impetró y falló en su contra, puesto que el despacho que conoce de este incidente no está facultado para introducir modificaciones al fallo que concedió el resguardo.

En tal orden, como quiera que el magistrado Jhon Roger López Gartner no aportó prueba que acredite que desató la segunda instancia en el proceso abreviado n° 18001310300120080005302, debe entenderse incumplida la sentencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, por ende, es procedente la imposición de sanción por desatender la orden de tutela.

Aunado a lo dicho, hay que tener en cuenta que aun cuando el 14 de diciembre de 2016 el magistrado tutelado convocó a sala de decisión a llevarse a cabo el 17 de enero de este año, la misma no se surtió, debido al impedimento manifestado por una de las integrantes del cuerpo decisorio, circunstancia que dejó suspendida indefinidamente en el tiempo la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que no hubo reprogramación de tal diligencia. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, y al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con la solicitud realizada el 8 de marzo de la presente calenda, por Secretaría expídanse las copias simples solicitadas por la parte actora.

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � C. Const. T – 343/1998 1 PAGE 2