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ATL1851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1801 de 2016

Radicación n.° 87085 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1851-2019 Radicación n.° 87085 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ y el señor ABEL JARAMILLO ZULUAGA contra la decisión del 20 de septiembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ por parte de INVERSIONES SITUAR S.A.S. I.

ANTECEDENTES Inversiones Situar S.A.S., a través de su apoderado judicial acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Los sucesos que dieron origen a la solicitud de resguardo constitucional, en síntesis, fueron los siguientes: «[…] que la accionante ostenta la calidad de poseedora de buena fe, con ánimo de señor y dueño, por más de 16 años del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Cra 7 #69-33/41 de esta ciudad y con matrícula inmobiliaria 50C-229169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; motivo por el que inició proceso de pertenencia, el cual por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, siendo por éste admitida el 8 de agosto de 2016.

Afirma que el 13 de enero de 2017 se realizó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Grupo Empresarial Andino SAS (sic), que se tramita ante el Juzgado 48 Civil Municipal. Diligencia que fue adelantada por el Inspector de Policía de Chapinero y en cuyo trámite se pudo advertir que frente al referido bien inmueble se adelantaba el referido proceso de pertenencia. Aduce de que luego de que se resolviera recusación y se evacuaran pruebas, el 18 de mayo de 2018, el Inspector de Policía resolvió declarar perturbadores de la tenencia por ocupación de hecho del predio antes referido a Clara Inés Saldarriaga Valderrama, en condición de agente de la sociedad accionante.

Indica que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, y que el Consejo de Justicia mediante auto del 30 de agosto de 2018 revocó la decisión recurrida; no obstante, el Inspector de Policía desacató lo resuelto por el superior, al considerar que si bien se había revocado la decisión por fundarse en norma derogada, el trámite conservaba validez.

Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación sin embargo el mismo le fue negado, por tratarse de un auto de cúmplase». Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] TUTELAR a favor de INVERSIONES SITUAR S.A.S., los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a que la INSPECCIÓN 2 C DISTRITAL DE POLICÍA- CHAPINERO (BOGOTÁ) se abstenga de tramitar la querella por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN POR OCUPACIÓN DE HECHO y en su lugar OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el H. CONSEJO DE JUSTICIA en providencia del 30 de agosto de 2018, devolviendo inmediatamente el inmueble al accionante y poseedor real y material Inversiones Situar SAS.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previa remisión por competencia por parte del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de esta ciudad, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a los señores Abel Jaramillo Zuluaga, Manuel Rincón Guevara y a la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Gobierno-Consejo de Justicia-Sala de Decisión de contravenciones penales, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección 2C Distrital de Policía, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la acción impetrada, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial previstos para la protección de los derechos presuntamente conculcados, siendo uno de ellos la revocatoria directa contenida en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra los actos administrativos y decisiones de la Inspección de Policía, así mismo cuenta con la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo para realizar control judicial del acto objeto de inconformidad.

(fols. 95 a 102) El señor Abel Jaramillo Zuluaga, citado como interviniente en la presente acción en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del despacho que la conoció en primera instancia, disponiendo que por Secretaría se someta nuevamente a reparto ante los jueces civiles municipales, pues considera que la autoridad accionada es del orden distrital, ello de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

Afirmó que por razones de economía procesal y principio de subsidiariedad se debía rechazar de plano la acción por existir otros mecanismos de defensa al interior de la actuación administrativa que viene adelantando la Inspección 2 C Distrital de Policía bajo los lineamientos de la Ley 1801 de 2016; y, se dispusiera la vinculación de los Juzgados 48 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Bogotá, éste último por cuanto está conociendo del proceso ejecutivo singular del Grupo Empresarial Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S., los cuales certifican la vigencia del secuestro.

(fls. 103 a 113) Las demás partes e intervinientes en la presente acción no emitieron pronunciamiento alguno al respecto. Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 20 de septiembre hogaño, concedió el amparo incoado al considerar que «de acuerdo con las razones que expuso el Consejo de Justicia en su decisión, dimana en forma diáfana que la determinación de revocar la determinación acogida por la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá se fundó en la operancia de la caducidad y ésta apareja la extinción de la acción; sin duda cuando esta última entidad dispuso continuar el trámite de la acción, contrarió abiertamente la orden del superior ».

(fls. 151 a 165) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el interviniente, Abel Jaramillo Zuluaga la impugnó. Sostuvo que pese a que se hizo claridad en que el bien objeto de cautela y de perturbación es de interés cultural, como lo prueba la certificación del SINUPOT de la Secretaría Distrital de Planeación y como lo manifestaron los mismos querellados, el Consejo de Justicia de Bogotá hizo caso omiso de esta calidad y de la imprescriptibilidad de la acción de Policía, conforme lo establece el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, norma aplicable al asunto, según la decisión del Consejo, por lo que afirmó: «Desconociendo sus propios argumentos, el Consejo de Justicia emite la decisión de revocar la decisión proferida por el Inspector accionado y, este, en cumplimiento para el doce (12) de agosto hogaño, en la que procede a dar el trámite establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, como lo señaló el Consejo en su motiva ».

(fls. 204) Por su parte, el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá manifestó que: « si bien es cierto el Consejo de Justicia revocó la decisión de primera instancia por considerar que el proceso verbal abreviado adelantado no tenía valor ni efecto habida cuenta que operó el término de caducidad para la presentación de la querella en virtud del artículo 80 del Código Nacional de Policía, [L]ey 1801 de 2016; el Inspector en cumplimiento a la mencionada decisión y a la orden de “declarar sin valor y efecto el auto dictado el 17 de junio de 2018, por el cual se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos en esa instancia” programó nueva audiencia el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) para decidir respecto de la caducidad de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, artículo 223.

En este sentido, es claro que en la mencionada audiencia al entrar a analizar el fenómeno de caducidad invocado por el querellado, el Inspector se percató de la calidad del bien objeto de querella, determinando que éste representaba un Bien de Interés Cultural y tiene un trámite especial, consagrado en el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016: “Artículo 226.

Caducidad y prescripción. Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción policiva.

Por lo anterior es pertinente precisar que el Inspector acató la orden del Superior Jerárquico y así mismo procedió a realizar la valoración sustancial del caso del cual avocó conocimiento respetando el derecho a la igualdad de las partes (…)». (fls. 214 a 217) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a las partes e intervinientes en los procesos: · Ejecutivo Singular n° 2015-636 adelantado por Grupo Andino S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S. · Declarativo de pertenencia n° 2016-401 de Inversiones Situar S.A.S., contra Administrar Bienes S.A.S. · Policivo de Perturbación a la tenencia de Abel Jaramillo Zuluaga contra Manuel Rincón Guevara, Inversiones Situar S.A.S., e indeterminados.

Así las cosas, es imperativo que el tribunal remedie tal irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos quienes están involucrados de una u otra manera en el asunto de la referencia, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional. Corolario de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 6 de septiembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

Se precisa que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 6 de septiembre de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3