CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105723 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL185-2024 Radicación n.° 105723 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que JULIO ALBERTO MORENO UMBA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Expuso que Ana Beatriz Umba López promovió proceso reivindicatorio de dominio en su contra con la finalidad de obtener la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-324751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y se condenara al pago de los frutos dejados de percibir.
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023, ordenó la restitución del inmueble con los frutos producidos, tasados y actualizados hasta el 31 de diciembre de 2022 en cuantía de $58.380.686. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 12 de mayo de 2023.
Adujo que las autoridades judiciales pasaron por alto que Ana Beatriz Umba López nunca detentó la posesión del predio y carecía del justo título, toda vez que no canceló el precio de la venta en virtud de la cual adquirió el inmueble. Agregó que no tuvieron en cuenta que la posesión que alegó en la contestación de demanda, data de hace más de 23 años, es de buena fe y prevalece sobre el derecho de su contradictora, debido a que es el resultado de la suma de la de su antecesor Héctor José Moreno Umba y la suya, la cual inició después del deceso de aquél. Aseguró que el proceso en primera instancia está viciado de nulidad, comoquiera que el a quo dictó sentencia por fuera del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental. Para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 12 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se emita un nuevo veredicto en el que se declare probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, nieguen las pretensiones invocadas en dicha causa judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de noviembre de 2023 y mediante auto del día 9 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó las direcciones electrónicas de las partes en el proceso censurado para efectos de notificación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que lo resuelto es producto de un análisis a las normas aplicables al caso y de las evidencias recaudadas en el plenario.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso reivindicatorio que Ana Beatriz Umba López adelantó en su contra. En proveído de 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, dispuso: Se avoca el conocimiento de la salvaguarda Julio Alberto Moreno Umba le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 11001-31-03-030-2019-00071-00.
En aras de garantizar la defensa de los convocados, notifíqueseles por el medio más expedito y córraseles traslado de la solicitud constitucional por el término de un (1) día, contado a partir del enteramiento. Sin embargo, revisadas las piezas procesales, esta Sala advierte que, pese a que el a quo constitucional ordenó vincular a los « intervinientes» en el proceso censurado, lo cual comprendería a la demandante Alba Beatriz Umba López, lo cierto es que la Secretaría de esa corporación no lo hizo, porque no se advierte prueba de ello en el expediente a pesar de que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá le informó la dirección electrónica para tales efectos.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de los actos de notificación del auto admisorio realizado por la secretaría de la Sala de Casación Civil, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique en debida forma a Alba Beatriz Umba López la existencia de la presente queja.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de los actos de notificación del auto admisorio realizado por la secretaría de la Sala de Casación Civil, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00