República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1844-2016 Radicación n.° 65031 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por FREDY DE JESÚS HERNÁNDEZ PACHECO, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, tramite al que fueron vinculados la Oficina Judicial y el Hospital la Paz de Puerto Triunfo – Antioquia, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. 1.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que en el año 2008 promovió proceso administrativo de reparación directa en nombre propio y de sus hijos menores y otros contra el Hospital Federico Lleras Acosta, Hospital la Paz y la Fundación Cardiovascular del Niño Jesús de Praga de Soacha y otros; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Aseguró que posteriormente se enteró que se había efectuado un nuevo reparto y que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que dictó sentencia el 29 de mayo de 2015, en la cual condenó como responsable de perjuicios materiales y morales al Hospital la Paz, entidad que presentó nulidad de todo lo actuado, la cual le fue despachada desfavorablemente, decisión que fue recurrida mediante recurso de apelación. Afirmó que el 18 de septiembre de igual año, celebraron audiencia de conciliación, en la cual «llegaron a un acuerdo con el Hospital la Paz»; que dicha entidad consignó una « suma» a través de un título de depósito judicial a órdenes del juzgado de conocimiento.
Sostuvo que el 11 de diciembre de 2015, el citado despacho que era de descongestión «cerró atención al público» y que el 12 de mismo mes y año, sin resolver lo solicitado, el juzgado fue cerrado y posteriormente los expedientes fueron remitidos a la oficina de administración judicial; y que ha recurrido diversas dependencias judiciales con el fin de ubicar el expediente, sin obtener una respuesta positiva.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, en consecuencia, se tenga en cuenta que el proceso no se encontraba terminado, y que aquel no pudo haber sido archivado, sin que el juzgado resolviera la petición de entrega del título de depósito judicial. Por lo tanto, peticionó que se ordene lo correspondiente y se reasigne el título judicial número 4595432 y la cuenta del banco agrario que tenía el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 29 de enero el 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a la Oficina Judicial y el Hospital la Paz de Puerto Triunfo – Antioquia, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Director Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, expresó que dicha entidad suministra el apoyo logístico a los despachos judiciales para la custodia de los procesos, brindado bodegas para los archivos, mas no tiene competencia para resolver situaciones de carácter procesal y procedimental.
En ese orden, peticionó se deniegue la acción de tutela en razón a que no se han vulnerado los derechos del petente. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó se deniegue el amparo deprecado por existir falta de legitimación por pasiva, ya que no se encuentra acreditada la vulneración por parte de la Corporación, además de no ser competente para adelantar el trámite de entrega de inventarios y archivos de los despachos judiciales.
La Coordinadora de la Oficina Judicial, informó que el expediente fue encontrado y retirado del archivo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión que la Dirección tiene en custodia, y se remitió al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, para continuar con su respectivo trámite. En consecuencia, solicitó se declare la existencia de un hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2016, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Ahora bien, conforme a la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, la permanencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2013, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015 y, mediante Circular N. PSATC15-0260 del 2 de diciembre de 2015, dirigida a todos los despachos judiciales del Distrito Judicial de Ibagué, se impartieron instrucciones sobre la entrega de procesos y asuntos a cargo de los despachos de descongestión que no se prorrogaban.
Con ocasión a lo anterior, el despacho judicial aludido hizo entrega de los expedientes a la Dirección Seccional de Administración Judicial "para su archivo y custodia", tal cual, se evidencia de la documental visible a folios 24 a 34. Así las cosas, en principio le asistiría razón al accionante, en tanto, no se habría reasignado su proceso a ninguno de los juzgados administrativos que permanecieron activos, circunstancia que le impediría reclamar el título judicial ante el juez natural.
Sin embargo, precisamente con ocasión de la presente acción de tutela, la Coordinadora de la Oficina Judicial informó que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué para su trámite; para ello, anexa el oficio DSAJ-00063 del 5 de febrero de los corrientes, remitido a la titular de ese despacho (Fl. 63).
Bajo tales parámetros, corresponde a la Juez Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué resolver las solicitudes y trámites que se presenten al interior de proceso, entre ellas, lo relativo a la conversión y entrega del título judicial, si es que lo encuentra procedente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que la citada providencia señaló que la oficina judicial remitió el expediente objeto de controversia al «Juzgado Primero Administrativo de Oralidad, hecho que no es cierto, ahora mi abogado acudió al Juzgado Once (sic) Administrativo del Circuito, donde le informaron que a la fecha no se radicado y no han recibido deposito alguno».
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/91, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho al cual fue remitido el expediente objeto de controversia en la presente acción constitucional para continuar con su trámite, tal y como se observa en el oficio DSAJ-00063 del 5 de febrero de 2016, que elaboró la Coordinadora de la Oficina Judicial; por ello, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción, máxime que esta acción de amparo no se limita a la ubicación del expediente, sino que también se le resuelvan las solicitudes elevadas ante el juzgado de Descongestión que se cerró, ello por parte del nuevo despacho al cual se le reasigne el conocimiento del expediente.
Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 29 de enero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha de 29 de enero de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9