República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1842-2016 Radicación n.° 64929 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder al estudio de la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de estudio, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS de MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, si no fuera porque se advierte de la existencia de una nulidad por indebida integración del contradictorio. 1.
ANTECEDENTES Diego Armando Sánchez Ordoñez quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de debate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Esgrimió que funge como auxiliar de la justicia secuestre dentro del proceso adelantado por Luis Carlos Mejía Ríos, Pedro Antonio Sánchez Moreno y Ricardo Antonio Madrid Yepes, contra Akargo S.A, que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que el juicio ejecutivo se remitió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y presentó los respectivos recursos ante el Juez de conocimiento, sin que los mismos fueran resueltos a su favor.
Agregó que es dispendioso para él trasladarse a la ciudad de Medellín, con fin de notificarse de las «providencias mencionadas»; que en virtud de lo anterior se presentó una violación a sus derechos al proferirse en audiencia pública un fallo en su contra sin ser comunicado oficialmente de la fecha de su realización o fijación, en el cual se le relevó del cargo.
Adujo que la notificación de los auxiliares de justicia debe hacerse por telegrama o de forma personal y no, por estados. Además, que se presentó una vía de hecho en su contra al impedírsele su derecho de defensa y contradicción, como quiera que la competencia para realizar el trámite incidental conforme a lo dispuesto en el art. 41 de la L. 1474/2011, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura y no al juez de conocimiento.
Comentó que la fecha de la citada audiencia no le fue comunicada, en la que se ordenó su relevo de la actuación, al igual que se compulsara copias a la Fiscalía General con fin de «que se me investigue sobre los presuntos punibles aquí cometidos», circunstancia que considera desmedida en virtud a que no le fue notificada la providencia dictada en aquel proceso.
Puntualizó que una vez enterado de la decisión, presentó los respectivos recursos, lo cuales fueron despachados desfavorablemente por ser extemporáneos, que su situación es más gravosa si se tiene en cuenta que su ciudad de origen es Bogotá y el proceso se adelanta en Medellín. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados, por cuanto los Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, incurrieron en un vía de hecho «al no tener en cuenta lo establecido en el Art. 41 de la ley 1474 de 2011». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 18 de enero el 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas, y le ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, informó que no le constaban los hechos narrados en la acción constitucional, como quiera que las actuaciones fueron adelantadas en su totalidad por los Juzgados Segundo Laboral de Descongestión para procesos Ejecutivos Laborales de Medellín y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; que el expediente fue remitido a aquel despacho judicial el 19 de enero de 2016, en virtud de la terminación de las medidas de descongestión. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, negó el amparo tutelar reclamado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Que contra la decisión que resolvió el incidente de relevo, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 18 de noviembre de 2015, el cual fuera negado por auto del 23 de noviembre del mismo año, por extemporáneo. De lo anterior advierte la Sala, que el accionante, a pesar de contar con los medios necesarios para controvertir la decisión que consideraba lesiva contra sus intereses, omitió presentar oportunamente los recursos de ley, a pesar de conocer de la apertura del Incidente de relevo adelantado en su contra, ni se pronunció del mismo dentro del término del traslado, esto es que no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, ante la incuria del propio Interesado no es posible suplantar o remplazar su Inactividad, y por lo tanto se concluye entonces que la acción es improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Tampoco son de recibo las manifestaciones del accionante de presentarse una vía de hecho por darse un trámite inadecuado y no observarse lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que ello comporta un análisis legal no constitucional y que por lo mismo no corresponde al juez constitucional en este caso, menos aun si bien pudo presentar incidente de nulidad y de ello no hay evidencia en el plenario luego la Acción de Tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar los recursos e Incidentes que el petente no interpuso, ni puede servir de pretexto para suplantar al juez competente y la jurisdicción ordinaria como pretende.
Visto como está, la improcedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que tampoco se acredita si quiera en forma sumaria la existencia de un perjuicio Irremediable, ni la causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención Impostergable del juez constitucional, capaz de configurar un perjuicio irremediable y dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual se hace imperativo concluir la Improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, lo que conlleva a la negación del amparo que se solicita.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que para poder utilizar los mecanismos que tenía a su alcance, debió ser notificado en debida forma del fallo referido, y ello no ocurrió. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/91, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a Luis Carlos Mejía Ríos, Pedro Antonio Sánchez Moreno y Ricardo Antonio Madrid Yepes, quienes le siguieron el proceso ejecutivo contra Akargo S.A, objeto de controversia en la presente acción constitucional; por ello, resulta imperativo darles a conocer a las partes en contienda la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 18 de enero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a los citados Luis Carlos Mejía Ríos, Pedro Antonio Sánchez Moreno, Ricardo Antonio Madrid Yepes, y a la empresa Akargo S.A, la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de enero de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8