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ATL184-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL184-2016 Radicación n ° 63811 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por WILMAR ALEXIS MORENO CASTILLO contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió en contra del DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, la COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS de la misma entidad, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SAN ISIDRO y el COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y psicológica y a la vida. Señaló que era técnico profesional al servicio de la Policía Nacional, entidad a la que perteneció por varios años como miembro del Gaula en Popayán y Cali; que tuvo una hoja de vida intachable y ayudó en la realización de numerosas capturas por extorsión y secuestro; que fue sindicado por el delito de tráfico y transporte de estupefacientes y recluido en la URI de Popayán hasta su traslado al Establecimiento Carcelario San Isidro «supuestamente a un pabellón para exfuncionarios de la fuerza pública»; sin embargo dicho lugar no cumplía con los requisitos para tal fin pues en él se encontraban internos pertenecientes a las FARC, ELN, BRACRIM y delincuencia común, muchos de los cuales fueron aprehendidos por la Unidad para la que laboraba y por lo que había sido objeto de múltiples amenazas de muerte; que ante esa situación presentó derecho de petición al Director de la Cárcel y solo le contestaron que atenderían su solicitud pero que tuviera paciencia; que nuevamente presentó un escrito, en el que solicitaba el traslado de lugar pero como no se le dio respuesta, instauró acción de tutela a la cual se accedió pues se le ordenó al Director que contestara la petición de manera inmediata; sin embargo, como nada sucedía solicitó audiencia y el 12 de Junio de 2015 el Juez Coordinador con Funciones de Control de Garantías de Popayán accedió a la viabilidad del traslado y mediante oficio No. 40312 ordenó que el mismo fuera de manera inmediata para el Centro Penitenciario y Carcelario Piloto de Cali; no obstante, ello no fue cumplido pues a juicio del Director no tenía competencia para ello.

Que elevó otra solicitud ante el Director Regional del INPEC pero ante el silencio por parte del funcionario, tramitó nueva acción constitucional en su contra, en la del Director Nacional del INPEC y el Director de la Cárcel San Isidro, la que también prosperó, ordenando que se le diera una respuesta de manera inmediata. Que le solicitó a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios el cumplimiento del oficio del Juez de Control de Garantías pero tampoco tuvo éxito; que ante múltiples intentos el 26 de agosto de 2015 la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios le respondió que para el trámite de traslado debía contar previamente con el cupo otorgado por la Coordinación de Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el cual no había adjuntado, por lo que declaró inviable la petición; por último le indicaron que se estaban haciendo todos los trámites administrativos necesarios para el cambio de centro carcelario.

Agregó que presentó otros escritos ante la Procuraduría Regional del Cauca y ante el Coordinador de la cárcel de Cali pero tampoco le dieron respuesta. A su juicio era evidente la vulneración de sus derechos pues hicieron caso omiso a una orden emitida por un Juez de la República y recalcó su calidad de simplemente sindicado no condenado por lo que era más fácil su traslado.

Solicitó que se ordenara a la Policía Nacional y al INPEC que diera cumplimiento al oficio No. 40312 que emitió el Juez Coordinador con Funciones de Control de Garantías de Popayán que autorizaba el traslado de centro penitenciario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes para que ejercieran su derecho de defensa.

La Policía Nacional manifestó que dados los delitos por los que estaba siendo procesado el actor, requería que la privación de la libertad se diera en un centro de reclusión de media o alta seguridad y que el Centro de Reclusión Piloto de Cali era de mínima por lo que no podía accederse a dicho traslado; que si bien es cierto, presentó varios derechos de petición los mismos fueron respondidos pues se le informó que debía remitir la documentación para que el Comité de Asignación de Cupos estudiara la viabilidad del cambio de lugar y hasta el fecha no había allegado nada.

El INPEC señaló que dio respuesta de fondo a las peticiones del accionante, las cuales le fueron debidamente notificadas; reseñó las normas en relación a la solicitud de traslado de internos y concluyó que no era de su competencia lo solicitado por el actor; y aunque podía realizar todos los trámites administrativos previo para ello, los mismos ya fueron ejecutados de su parte.

Solicitó la desvinculación de la acción. Por fallo del 12 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Expresó que al plenario se allegaron pruebas de las peticiones realizadas por el accionante y las respuestas de las mismas, entre ellas, la que solicitaba que él allegara la información necesaria para la viabilidad del traslado pero que él mismo acepta que no adjuntó; agregó que no se observaba la vulneración de derechos pues la imposibilidad de traslado estaba debidamente justificada en cuanto no podía ser llevado a un centro piloto dada su categoría de mínima seguridad, lo que no evidenciaba un actuar arbitrario o irracional por parte de los accionados; y aunque reconoció la orden de traslado dada por el Juez Coordinador con Funciones de Control de Garantías (folio 79) indicó que la tutela no era la vía adecuada para obtener su cumplimiento.

Por último recordó al Director de la Cárcel que mientras el actor perteneciera a ese centro de reclusión, debían brindársele todas las medidas de seguridad necesarias para la protección de su vida e integridad personal. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y manifestó que él aún tiene solo la calidad de sindicado y que a otros ex miembros de la fuerza pública a quienes si se les comprobó una responsabilidad penal, sí fueron trasladados a cárceles de la Policía o a pabellones exclusivos; que en diferentes casos similares si se accedió al cambio de establecimiento.

CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que conoció en primera instancia la tutela, no tuvo en cuenta que lo pretendido por el actor se encamina al cumplimiento de la orden dada por el Juez Coordinador con Funciones de Control de Garantías de Popayán, esto es, acceder al traslado del accionante a otro centro de reclusión, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… (Subrayas fuera de texto).

Es evidente, que quien debió conocer, desde un principio, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser el superior jerárquico en asuntos penales y dentro de un proceso de igual naturaleza, no la Laboral, por cuanto así lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000; por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, fl. 197, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala remita la actuación a la Sala Penal de dicha Corporación, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de noviembre de 2015, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, rehacer la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8