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ATL1837-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1080 de 1996Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1989Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL1837-2015 Radicado n° 58307 Acta n° 10 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por PABLO EMILIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de 17 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada presuntamente vulnerados por la entidad accionada en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA METALMECÁNICA S.A. METALCOLMESA S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2015, admitió la queja y dictó sentencia el día 17 siguiente, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1989, la Superintendencia accionada integra el sector descentralizado por servicios, y el Decreto 1080 de 1996, « Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos», señala en su artículo 1º: «NATURALEZA.

La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales ».

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la reseñada Superintendencia hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional », de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Por lo visto y en atención al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de esta acción corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales.

En las anteriores condiciones, se advierte la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de febrero de 2015 inclusive (folio 178 cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta la acción, con observancia de las reglas respectivas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto de 6 de febrero de 2015, en consecuencia, se ordena por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá –Reparto-, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4