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ATL1836-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

2 Radicación n. °86675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1836-2019 Radicación n.° 86675 Acta n 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición y aclaración de la providencia proferida por esta Corporación, el 16 de octubre de 2019, presentada por JAVIER ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA- y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINA –RISARALDA- la PROCURADURÍA REGIONAL RISARALDA, la DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y la PROVINCIAL ambas de igual ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado el No. 664003189001-2015-00309-01.

ANTECEDENTES Mediante sentencia STC12099 del 10 de septiembre de, la Homologa Civil resolvió en primer grado la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, negando el amparo solicitado, posteriormente, a través del fallo STL14694 del 23 de octubre de 2019, esta Corporación resolvió la impugnación presentada por el recurrente Vásquez Arias en contra de la referida decisión emitida, confirmando la providencia. Efectuada las notificaciones por la Secretaría de la Sala, se observa visible de folio 33, la solicitud allegada vía correo electrónico por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de « adición y aclaración del fallo », solicitando se le informe porque no aplicó el artículo 121 del CGP, conforme lo solicitó en primera instancia. I. CONSIDERACIONES ´ De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es una garantía de todos los ciudadanos a fin que los juicios que se adelanten conforme a las leyes que regulan el asunto ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Precisamente en el ordenamiento procesal, reposa el artículo 287 del CGP, aplicable al trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, que consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Conforme a lo anterior, la Sala evidencia, que el señor Javier Elías Arias Idárraga solicita a la Corte la « adición y aclaración de la decisión » emitida el pasado 23 de octubre, con el fin de que se le informe porque no se aplicó el artículo 121 del CGP, conforme lo solicitó en primera instancia. En el presente asunto, en síntesis, el accionante sostiene que la Corte debe adicionar la decisión emitida el pasado 23 de octubre, con el fin de motivar o efectuar una fundamentación mayor a la que fue plasmada en la providencia, pues era evidente que no se tuvieron en cuenta sus argumentos, ni la realidad fáctica del asunto, lo mismo que se dejaron de atender todas sus pretensiones.

Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita el recurrente, no es motivo de adición o complementación, en la medida que lo manifestado, es la inconformidad con las consideraciones de la Corte al resolver la impugnación contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia. Recuérdese, que el excepcional mecanismo de la adición de providencias tiene como fin, habilitar una nueva intervención del juzgador, para que estudie algún punto que por ley dejó de resolver, pero jamás para reevaluar sus argumentos o explicar el contenido de lo que fue decidido, ya que se corre el riesgo de emitir una decisión en contra de lo que fue resuelto o alterando su esencia, y con ello, vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, descendiendo a la segunda petición de la aclaración de providencias judiciales, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo, señala: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.(…).

Del contenido de la norma transcrita, se observa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, y consagra lo que se conoce como principio de inmutabilidad o intangibilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, este mismo precepto a continuación advierte, que la aclaración de tal providencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, esto es, frente a situaciones derivadas de una redacción ininteligible o ante la falta de claridad de la misma.

En este orden, el mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección fundamental, ni mucho menos haber dejado de estudiar sus inconformidades cuando son planteadas, a través del escrito de impugnación. En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la adición y aclaración de sentencia. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la petición de adición de sentencia SEGUNDO: DENEGAR la petición de aclaración de sentencia TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7