República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 58213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL1836-2015 Radicación n° 58213 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por HENRY HORACIO GETIAL URBANO contra el fallo de 19 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que le promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
El accionante aspira a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana. Indicó que demandó administrativamente la nulidad de la Resolución 1398 del 3 de mayo de 2006, expedida por la Policía Nacional y el restablecimiento del derecho; que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán negó las pretensiones el 28 de octubre de 2011.
En apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cauca, el 29 de noviembre de 2013 revocó la de primera instancia y condenó a la demandada al reintegro «al cargo y grado que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y al reconocimiento de los ascensos correspondientes al grado de intendente conforme a los reglamentos internos (…)».
Adujo que en julio de 2014 solicitó los ascensos respectivos para igualar a sus compañeros de curso como lo dispuso la sentencia; mediante Actos 01740 del 5 de mayo de 2014 y 1445 del 13 de noviembre de 2014, la demandada ordenó el pago de salarios y demás emolumentos, pero nada dijo sobre el reintegro sin solución de continuidad y los ascensos dispuestos judicialmente; por lo que pretende que por esta vía se ordene a la accionada «resuelva materialmente la petición de ascenso para los grados de Intendente Jefe y Subcomisario (…) teniendo en cuenta para efectos de determinar la antigüedad el hecho que obtuvo mediante sentencia judicial el reintegro al cargo sin solución de continuidad y que sus asensos se deben otorgar en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de curso» así mismo se disponga «pagar los haberes laborales y prestacionales a que hubiere lugar en razón a la protección de sus derechos fundamentales y con motivo del otorgamiento de los ascensos y demás derechos en igualdad de condiciones a la de sus compañeros de curso».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto de 10 de febrero de 2015, admitió la queja y ordenó enterar a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción; y por sentencia del 19 de febrero de 2015 declaró improcedente la acción. En este caso es evidente que el accionante pretende el cumplimiento de las decisiones proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, el pago de salarios y demás emolumentos, así como los ascensos a que haya lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no podía asumir y decidir la tutela en primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta su falta de competencia según lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 que dispone: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad competente para resolver este trámite es el Honorable Consejo de Estado, Corporación a la cual se remitirán en forma inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar, y por ello se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 10 de febrero de 2015, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, dejándose a salvo las pruebas obrantes en el expediente, con observancia de las reglas correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto de 10 de febrero de 2015, en consecuencia por Secretaría remítase el expediente al H. Consejo de Estado, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5