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ATL1826-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1826-2016 Radicación n.° 65187 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELIZABETH DE JESÚS LEYVA MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo J.L.B.L. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 12 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su menor hijo presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que su hijo tiene 9 años de edad y se encuentra afiliado a Sanidad Militar, en calidad de beneficiario, que padece una « HIPERTROFIA DE CORNETES Y RINOCONJUNTIVITIS DERMATITIS ATOPICA», que tiene pigmentada la cara, descamación en el cuello y desde hace dos años tiene una alergia crónica; que la entidad de salud le venía prestando los servicios médicos en la ciudad de Cartagena donde lo trataban médicos pediatras y obtuvo una mejoría, pero debido a que no tiene recursos para los gastos de viaje no pudo continuar recibiendo el tratamiento médico en esa ciudad.

Asegura que Sanidad Militar autorizó unas citas con el optómetra y el alergólogo en la ciudad de Valledupar, sin que estos sean pediatras; que debido al mal manejo que le han dado a la enfermedad de su hijo, la alergia se le ha extendido a los ojos, pues al no ser pediatras no son los profesionales idóneos para su tratamiento, por tanto solicita que le den continuidad al tratamiento de su hijo y sea valorado por oftalmólogo pediatra y alergólogo pediatra.

Aduce que debido al problema de piel se le está descamando y se le niegan los medicamentos, porque consideran que son cosméticos, desconociendo el concepto del médico tratante; que además le ordenaron unos lentes «MONOFOCAL + TRANSITIONS» pero también se los niegan por estar fuera del POS, cuando el cambio de lentes no es un capricho sino debido a la necesidad de tener una óptima visión y mejorar su calidad de vida, ya que ve borroso, lo que le impide realizar sus actividades y le dificulta el goce de su derecho a la educación. Señala que la Corte Constitucional ha expresado que los pacientes tienen derecho a buscar una segunda opinión y que la institución que lo ha venido tratando le debe suministrar este otro profesional de la salud y todos los elementos de juicio que se hayan recaudo.

Por tanto, pide que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorice al menor una segunda valoración y que las citas sean autorizadas con un especialista alergólogo pediatra y oftalmólogo pediatra y se le suministren los «LENTES MONOFOCAL + TRANSITIONS».

Solicita además, que se autorice el suministro de pasajes de ida y regreso, así como los gastos de alojamiento, alimentación y de transporte interno para el desplazamiento del menor y su acompañante cuando sea remitido por necesidad a cualquier ciudad fuera de Valledupar para tratar la patología que padece. Que así mismo, se le brinde atención integral para su problema de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto del 12 de enero de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar. No obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió notificar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, es la competente para resolver el reclamo de la accionante, pues en la historia clínica del menor se lee: «Remitido por Fuerzas Militares Ejército», para que ratifique o desvirtúe los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, ya que le puede asistir interés en el resultado de la misma, puesto que eventual puede llegar a tener responsabilidad en los hechos que se considera vulneran los derechos del menor.

En virtud de la sentencia de fecha de 12 de enero de 2016 se concedió parcialmente el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenó a la accionada, suministrar los lentes monofocales ordenados por el médico tratante, dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, y negó las restantes pretensiones; de igual modo, previno a la accionada para que en el futuro suministre con prontitud los servicios médicos farmacéuticos que llegue a necesitar el menor.

Decisión que fue impugnada por la accionante y. oportunamente se remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, es la competente para resolver el reclamo de la accionante, pues en la historia clínica del menor se lee: «Remitido por Fuerzas Militares Ejército», y la citada norma establece que: « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP», tal como lo explicó la Dirección General de Sanidad Militar al dar respuesta a la acción de tutela cuando manifestó su falta de competencia y señaló que cada una de las fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad que cumple con las funciones señaladas en cuanto a la prestación de los servicios de salud y tienen dependencia directa de los Comandos de la respectiva Fuerza.

Por tanto resulta imperativo darle a conocer la existencia de este trámite tutelar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin de que también ejerza su derecho de defensa y contradicción para que ratifique o desvirtúe los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela, ya que le puede asistir interés en el resultado de la misma, puesto que eventual podría llegar a tener responsabilidad en los hechos que se considera vulneran los derechos del menor.

Por tanto, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 3 de diciembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 3 de diciembre de 2015, inclusive. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1826 - 2016 Radicación n.° 6 5187 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de marzo de dos mil dieciséis (201 6 ).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELIZABETH DE JESÚS LEYVA MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo J.L.B.L. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 12 de enero de 201 6, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de no advertirse configurada una República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1826-2016 Radicación n.° 65187 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELIZABETH DE JESÚS LEYVA MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo J.L.B.L. contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 12 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, de no advertirse configurada una