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ATL1825-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 25813 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1825-2021 Radicación n.° 25813 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE presenta memoriales de 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2021, a través de los cuales reitera que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no han cumplido a cabalidad el fallo CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 25813.

Al respecto, la Sala advierte que las peticiones actuales de la proponente coinciden con las que esta Corte ha decidido a través de las providencias CSJ STL, 9 mar. 2010, rad. 25813, CSJ STL, 19 mar. 2010, rad. 25813, CSJ STL, 21 feb. 2018, rad. 25813 y CSJ ATL1042-2021. En aquellas oportunidades, se le indicó a la actora que el competente para decidir eventuales incidentes de desacato en el trámite de su tutela es la autoridad que obró como a quo constitucional en dicha causa, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, se le señaló que el Colegiado de instancia en cita ya se pronunció sobre tales incidentes, a través de proveídos de 19 de septiembre de 2012, 25 de septiembre de 2012, 5 de mayo de 2015 y 10 de diciembre de 2019.

Puntualmente, en la última decisión de esta Corte se precisó lo siguiente: LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE formula incidente de desacato contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, porque considera que no han cumplido el fallo CSJ STL, 29 sep.2009, rad. 25813.

No obstante, la Sala advierte que la petición actual de la proponente es la misma que esta Corte ha decidido a través de las providencias CSJ STL, 9 mar. 2010, rad. 25813, CSJ STL, 19 mar. 2010, rad. 25813 y CSJ STL, 21 feb. 2018, rad. 25813, entre otras. En la última decisión, esta Corporación señaló: En la presente acción constitucional, la autoridad judicial que ostentó la condición de juez constitucional de primera instancia fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que profirió el fallo de tutela el 26 de agosto de 2009, revocado parcialmente por esta corporación mediante la sentencia CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 25813, cuyo cumplimiento exige el accionante.

Asimismo, le indicó a la proponente que: (…) su reparo puntual con relación al incumplimiento del fallo constitucional que le resultó favorable debe ser decidido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que se remitirán las presentes diligencias a la referida colegiatura, con el fin de que esta, en su condición de juez competente, resuelva lo que en derecho corresponda.

Por otra parte, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá también se ha pronunciado sobre el incidente de desacato de la petente, entre otras, a través de providencias de 19 de septiembre de 2012, 25 de septiembre de 2012, 5 de mayo de 2015 y 10 de diciembre de 2019.

Conforme lo anterior, se aprecia que no existe fundamento jurídico para proferir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá han decidió en oportunidades anteriores, por tanto, se niega la solicitud actual de la incidentante y se le ordena estarse a lo resuelto en tales determinaciones.

Ahora bien, igualmente se evidencia que, con posterioridad a dichas decisiones, la convocante formuló incidente de nulidad contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 y tal solicitud se rechazó mediante proveído CSJ ATL1352-2021, en la que se expresó: En el asunto que se analiza, mediante memorial de 2 de agosto de 2021 Luz Marina Cañas Andrade solicita que se declare la nulidad del trámite preferente que promovió en el año 2009 y que culminó con sentencia CSJ STL, 29 sep.2009, rad. 25813.

Para tal efecto, indica que en dicho procedimiento se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme a la cual «es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso». Al respecto, la Sala considera que el incidente que la actora formula es extemporáneo, toda vez que no se presentó antes de la sentencia de segunda instancia con la cual finalizó su tutela, como lo exigía el precepto procesal aplicable al asunto en controversia.

Por el contrario, se invocó más de once años después de la expedición de aquel fallo, pese a que la accionante invoca un defecto procesal que ocurrió presuntamente antes de la expedición de dicha sentencia. En ese contexto, se evidencia que el incidente de nulidad se propuso por fuera de la oportunidad prevista en la legislación aplicable, de modo que se rechazará de plano. Conforme lo anterior, y como quiera que sus solicitudes actuales no contienen aspectos diferentes respecto de las citadas decisiones adoptadas por la Sala, se aprecia que no existe fundamento jurídico para proferir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que esta Corte ya resolvió, por tanto, se negarán las solicitudes actuales de la incidentante y se le ordenará estarse a lo resuelto en tales determinaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes formuladas por la actora.

SEGUNDO: Ordenar a la proponente estarse a lo resuelto en providencias CSJ STL, 9 mar. 2010, rad. 25813, CSJ STL, 19 mar. 2010, rad. 25813, CSJ STL, 21 feb. 2018, rad. 25813, CSJ ATL1042-2021 y CSJ ATL1352-2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 1825 - 2021 Radicación n.° 25813 Acta 4 5 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE presenta memoriales de 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2021, a través de los cuales reitera que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC O no han cumplido a cabalidad el fallo CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 25813.

Al respecto, la Sala advierte que la s petici ones actual es de la proponente coinciden con las que esta Corte ha decidido a través de las providencias CSJ STL, 9 mar. 2010, rad. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1825-2021 Radicación n.° 25813 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

LUZ MARINA CAÑAS ANDRADE presenta memoriales de 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2021, a través de los cuales reitera que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no han cumplido a cabalidad el fallo CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 25813.

Al respecto, la Sala advierte que las peticiones actuales de la proponente coinciden con las que esta Corte ha decidido a través de las providencias CSJ STL, 9 mar. 2010, rad.