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ATL1824-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87065 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1824-2019 Radicación n.° 87065 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la empresa TRANSPORTE INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA – TICOM S.A. contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO DE LA COSTA & CIA. LTDA., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2015-00753, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La empresa TRANSPORTE INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA – TICOM S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que la sociedad Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ldta. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de $174.067.626, suma contenida en la factura n.º 1889 de 8 de octubre de 2014.

Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 25 de agosto de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 28 de abril de 2017 revocó la determinación de primer grado tras declarar probada la excepción denominada «falta de exigibilidad de la factura».

Manifestó la petente que la entonces demandante promovió nuevamente acción ejecutiva con base en el mismo título, el acta de obra n.º 005 de 2014 y el contrato de suministro e instalación de redes media tensión MAIC-39-2014, procedimiento que cursó en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar, despacho que la acumuló con la demanda que adelanta la empresa Unispan Colombia S.A. Adujo que agotados los trámites de rigor, el a quo profirió sentencia el 23 de agosto de 2018, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la convocada a juicio apeló ante el Tribunal encausado, quien el 14 de mayo de 2019 confirmó la disposición de primer grado.

Sostuvo la tutelista que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, pues asegura que debieron realizar «el control de legalidad de la nueva actuación procesal y no librar mandamiento (…) sino contario sensu debió declarar [se] probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia ordenar la terminación del proceso».

Agrega que los despachos en comento actuaron «completamente al margen del procedimiento establecido», toda vez que se abstuvieron de estudiar la cosa juzgada so pretexto que no allegó la sentencia que lo demostrara, cuando lo propio era que utilizaran sus facultades oficiosas para obtener la misma. Así mismo, indicó que en el contrato n.º MAIC 39-2014, las partes pactaron una clausula compromisoria, situación que asegura, «fue obviada» en el proceso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en que se resuelvan de fondo la excepciones de cosa juzgada y cláusula compromisoria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que «en el momento en que la sociedad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ELECTRICO (sic) DE LA COSTA Y CIA LTDA acumuló la demanda al proceso seguido por UNISPAN se superaron las falencias de que adolecía la factura».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que si bien el Tribunal se equivocó al señalar que la cosa juzgada no podía estudiarse de fondo ante la falta de la sentencia del primer proceso, por cuanto «dicha figura debe ser declarada, aún de oficio, cuando el juzgador evidencie sus elementos estructurantes; memórese, identidad de “partes, objeto y causa” », lo cierto es que ello no genera el quiebre del proveído censurado.

Lo anterior, debido a que « el coercitivo primigenio» terminó porque el título aportado «no tenía, por sí solo, el mérito suficiente para soportar la pretensión ejecutiva, por tratarse de un “título complejo”, constituido entre dicho documento, “el contrato celebrado entre las partes y el acta n° 0005 de septiembre de 2014”»; sin embargo, dicha circunstancia no le impedía al acreedor solicitar nuevamente su pago.

Ahora, en lo que respecta a cláusula compromisoria, señaló que «ningún reproche merece la conducta desplegada por el tribunal querellado, por cuanto el numeral 2° del canon 100 del estatuto ritual civil, clasifica como previa la memorada excepción, la cual, acorde con lo dispuesto por el precepto 443 ídem, en los juicios ejecutivos, debió formularse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago», carga que la tutelante omitió realizar sin justificación alguna.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución al interior del proceso que Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda. y la empresa Unispan Colombia S.A. adelantan contra la hoy tutelante.

Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Unispan Colombia S.A., hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de septiembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte mencionada.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 24 de septiembre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00