CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95647 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1818-2021 Radicación n.° 95647 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que BERENICE PINZÓN DE VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 21 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Berenice Pinzón de Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «pensión», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado por la accionante, se extrae que, mediante Resolución n.º 044162 de 27 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge José Jairo Velásquez Gonzáles el 27 de mayo de esa misma anualidad.
La promotora afirmó que en el año 2008 dicha entidad suspendió el pago de sus mesadas pensionales, razón por la cual presentó acción de tutela, mecanismo a través del cual obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales de manera transitoria y, como consecuencia de ello, se ordenó la reactivación del pago de su prestación. Refirió que, con ocasión a lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, trámite cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, según providencia de 31 de enero de 2020.
La tutelista expuso que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que modificó los numerales segundo y tercero de la de primer grado, en sentencia de 28 de mayo de 2021. Precisó que desde el 6 de julio de 2021 la Magistratura en mención remitió el expediente al juzgado de origen, «pero desde esa fecha no ha ordenado expedir copia autentica de la sentencia para poder pedir el pago a Colpensiones», omisión que le causa un perjuicio, pues no cuenta con ingresos para su subsistencia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá emitir copia auténtica de las sentencias de primer y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria.
Igualmente, requirió que se ordene a Colpensiones cumplir el fallo emitido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que, si bien recibió el expediente del proceso ordinario el 12 de julio de 2021, lo cierto es que tuvo que devolverlo al ad quem, pues las documentales que se allegaron no correspondían al asunto promovido por Berenice Pinzón de Velásquez, identificado con el radicado n.º 2017-605.
En esa medida, sostuvo que «no es posible atender la pretensión de la accionante», aunado a que «a la fecha (…) de hoy ni la accionante ni su apoderado han solicitado copias de las sentencias, lo cual se puede verificar con la impresión de la consulta del proceso en el que no hay registro de memoriales en tal sentido». Por su parte, Colpensiones sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, así mismo, explicó el trámite que internamente debe surtir esa entidad para obedecer las órdenes emitidas en un proceso ordinario y, en tal virtud, pidió que se declare improcedente la queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la accionante no demostró haber radicado solicitud dirigida a obtener copia auténtica de las sentencias emitidas en las instancias. Así mismo, frente a la súplica elevada contra Colpensiones indicó que el presente mecanismo no es la vía idónea para pedir la ejecución de una obligación contenida en un fallo judicial, pues para ello fue instituido el proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, en tal virtud, aseguró que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí elevó solicitudes de copias auténticas ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, tal como se advierte en el sistema de gestión Siglo XXI. En ese orden, insiste en la omisión en que han incurrido las autoridades judiciales al no expedir copia autentica de los fallos de instancias.
Censuró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «no remitio (sic) el expediente correcto, viendo la vulneración de derechos, pero niega la tutela». Finalmente, aseguró que a la presente queja constitucional se debió vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues «tambien (sic) esta (sic) involucrada y es la negligencia de ese despacho la que ha hecho que no se tenga el pago de la pensión actualmente».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Al respecto, vale precisar que pese a que la accionante en su escrito inicial no informó que las solicitudes de copias auténticas la elevaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues solo se limitó a pedir que se ordenara al juzgado de conocimiento la expedición de las mismas, lo cierto es que de la revisión del sistema de consulta de proceso Siglo XXI se puede advertir que el 1 de junio y 8 de julio de 2021 «la parte demandante» elevó solicitud de copias [footnoteRef:1] ante esa colegiatura. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=0uyk7j4jLWio7TzKv8CnlkBiUjg%3d] Y si bien la presente acción se instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los reproches de la actora se hacen extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda vez que, se itera, las peticiones de copias auténticas fueron presentadas ante esta última Corporación. De lo expuesto, se evidencia la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo constitucional para proferir fallo de tutela en primera instancia, que impide, de contera, a esta Sala especializada conocer de la impugnación, y que debe ser declarada para que con fundamento en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asuma su conocimiento en primera instancia, de acuerdo con la regla de reparto en mención. En ese orden de ideas, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 8 de octubre de 2021, inclusive.
Como consecuencia de ello, se ordenará que por Secretaría de esta Sala se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 8 de octubre de 2021, inclusive, conforme las razones expuestas en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: La Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte deberá someter a reparto la presente queja constitucional, para su decisión en primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00