CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95141 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1816-2021 Radicación n.° 95141 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por el accionante LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN dentro de la acción constitucional que promovió en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela de 27 de octubre de 2021, STL 14867-2021, radicado interno 95141, esta Sala de Casación al resolver la impugnación formulada por el accionante revocó la decisión proferida el 1º de septiembre de 2021 por la homóloga Sala Civil, para en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado. Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, el pasado16 de noviembre, el promotor de la acción solicitó, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, por falta de competencia tanto de los magistrados de la Sala Civil que conocieron la primera instancia, como de los magistrados de la Sala Laboral que conocieron la segunda instancia vinculando a los demás DESPACHOS JUDICIALES QUE ACTUARON sin tener competencia, por cuanto el MAGISTRADO TEJEIRO no podía ESCINDIR sin violar la Constitución, la acción de Tutela instaurada contra la Sala Penal que conoció el proceso radicado bajo el No. 11001020400020210127000, por lo cual se deben vincular a las autoridades vinculadas dentro de las dos (2) acciones de tutela referenciadas, por cuanto estamos frente a una NULIDAD DE CARÁCTER INSUBSANABLE, POR FALTA DE COMPETENCIA de quienes fungen como jueces constitucionales, en cuyas decisiones se atisba el afán incontenible de procurar MI MUERTE CIVIL MI MUERTE LABORAL, MI MUERTE FAMILIAR, MI MUERTE SINDICAL, MI MUERTE SOCIAL, MI MUERTE FISICA,MI DESAPARICION FORZADAO MI EJECUCION EXTRALEGAL EN PRISIÓN, con el fin de arrebatarme la posesión que ejerzo sobre la FINCA EL CARMEN, cuyo valor es superior a los SETENTA BILLONES DE PESOS ($70.000.000.000.000.00) […].
En su confusa argumentación reiteró lo dicho en el escrito genitor del presente amparo y en el escrito de impugnación. CONSIDERACIONES De las razones expresadas en la petición se observa, sin mayor esfuerzo, que, primero, lo que busca el promotor del amparo es reabrir el debate que se encuentra terminado con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses y, segundo, cuestionar la competencia de los jueces constitucionales que conocieron la solicitud de amparo.
Para resolver lo pertinente es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.
Es así como en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo esos derroteros legales, en el caso bajo examen el accionante soporta la solicitud de nulidad de todo lo actuado en la supuesta falta de competencia de la Sala Civil que resolvió la primera instancia y de esta Sala para conocer la segunda instancia de la tutela; no obstante, advierte la Sala que no le asiste razón al incidentante en su petición, pues en su escrito genitor dirigió la acción contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien denunció de no haberse pronunciado sobre la impugnación que formuló contra el fallo emitido en el asunto n. º 11001-02-04-000-2021-01270-00 y bajo la anterior premisa, la competencia del a quo constitucional y, en consecuencia, de esta Sala, que se soporta en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, modificado por el artículo 1º del Decreto No. 333 de 6 de abril de 2021, que reza: [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Por manera que no erró la homologa Civil al darle el trámite que correspondía; y a igual conclusión se llega respecto de la supuesta falta de competencia de esta Sala para asumir el conocimiento de la impugnación, que lo fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, que dice que: Artículo 44.
La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. De lo que viene dicho, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por el petente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 7 SCLAJPT-02 V.00