Radicación no 85663 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1812-2019 Radicación no 85663 Acta nº 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud de adición presentada por GUIDO JAVIER BORRÉ TRONCOSO, WALTER BORRÉ VEGA, NURY TRONCOSO DE BORRÉ, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor CATHY ISABEL BORRÉ TRONCOSO, y YIRA CECILIA BORRÉ TRONCOSO, actuando en nombre propio y a favor de los infantes WALTER MATHEIU, SEBASTIÁN JAVIER y JORGE LUIS AYAZO BORRÉ contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantaron los accionantes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los tutelistas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de que al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de Salud Total EPS S.A., Clínica Maternidad Bocagrande Ltda., en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yances, se declarara la ineficacia por nulidad absoluta del poder general que aportó el demandado Benjamín Rodríguez Yances, y en su lugar, se tenga por no contestada la demanda; así mismo, se revoquen las decisiones del 24 de abril de 2018, 18 de marzo y 3 de abril de 2019, en virtud de las cuales se tuvo por extemporánea la reforma de la demanda allegada, a fin de que se admita esta; y, por último, pidió se oficie a la Fiscalía General de la Nación, en aras de que investigue las conductas denunciadas.
De la solicitud de amparo, en primera instancia conoció la homóloga Sala de Casación Civil, quien en sentencia de fecha 21 de junio de 2019, denegó el resguardo implorado, tras considerar que en cuanto al cuestionamiento referente al proveído de fecha 31 de agosto de 2015, no se cumple con el requisito de la inmediatez; por otra parte, expuso que no luce caprichosa o antojadiza la determinación del 16 de enero de 2019, por medio de la cual la accionada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ratificó el auto del 24 de abril de 2018, proferido por el Aquo, referente a la negativa de reformar la demanda presentada por los demandantes, decisión que fue impugnada por la parte actora, ante esta Sala de la Corte, quien en providencia de 20 de agosto de 2019, confirmó la determinación del juez constitucional de primer grado.
Ahora bien, mediante escrito radicado en esta Corporación, el 11 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte accionante, requirió la adición de la sentencia de segunda instancia, por considerar que esta Sala de Casación Laboral «se abstuvo de pronunciarse sobre las motivaciones establecidas en la sustentación de la impugnación formulada (…) en contra de la sentencia constitucional de tutela de primera instancia de fecha junio 21 de 2019»; y toda vez, que el 5 de septiembre de 2019 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante proveído de fecha 18 de igual mes y año, se requirió a dicha Corporación la devolución de las diligencias, a fin de dar trámite a la solicitud impetrada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», por lo que ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.
Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Del contenido de la norma transcrita, se observa que en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la Litis.
De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por los petentes, por cuanto la sentencia de segundo grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos, lo anterior, toda vez que en la impugnación allegada a esta instancia vista a folios 301, no se expresaron los motivos de reproche, por lo que se realizó una revisión integral de la decisión dictada en primera instancia. Ahora, importa precisar que si bien los tutelistas, se duelen que sustentaron el recurso de impugnación sin que fuera tenido en cuenta, lo cierto es que dicho escrito fue radicado en esta Corporación el 20 de agosto de 2019, y entregado al despacho el 21 de igual mes y año, por lo que al haberse emitido sentencia el 20 de agosto de 2019, tal documento no podía ser analizado, lo que no se constituye en un perjuicio de los accionantes, en tanto que se insiste, el estudio del asunto se dio de forma completa de cara a las pretensiones establecidas en la queja constitucional y la decisión de primer grado, razón por la cual –se itera- esta Magistratura efectuó un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL11554-2019 del 20 de agosto de 2019, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7