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ATL1810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85669 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1810-2019 Radicación n.° 85669 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió Cristián Vásquez Arias contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, prerrogativas que, en su criterio, se encontraban lesionadas porque las autoridades convocadas al trámite tutelar, en especial, el Tribunal, no había desplegado las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la sentencia que profirió al interior de la acción popular número 2016-00588-00, la cual fue acumulada al expediente 2016-00586-00.

Por lo anterior, pidió que se ordenara «compulsa[r] copias por fraude a resolución judicial a quien corresponda, (…) pues la entidad accionada no cumple la orden dada en sentencia»; que se «h[iciera] efectiva la póliza [de cumplimiento] a [su] favor por valor de $5.000.000, pues fu[e] quien presentó la acción popular», y que «se escanee copia de [la] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil, negó la protección invocada, al considerarla prematura. Para tal determinación, manifestó que lo perseguido por el accionante ya fue solicitado dentro del incidente de desacato en cuestión, peticiones que aún no han sido resueltas, por cuanto, de acuerdo con la información suministrada por una funcionaria del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «el Tribunal no ha devuelto el expediente del incidente de desacato que se remitió para la consulta».

En esas condiciones, concluyó que «la presente acción dev[enía] presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los mecanismos o instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza». Al decidirse la segunda instancia constitucional, esta sala profirió fallo de fecha 20 de agosto de 2019, en el que consideró que: En el presente asunto, se observa que los reproches expuestos en el escrito tutelar están dirigidos contra las irregularidades que el accionante considera que se han cometido dentro del incidente de desacato número 2016-00586-00, conocido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Así las cosas, para resolver la controversia planteada se debe reiterar que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo constitucional no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma clase, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el estado de derecho.

No obstante, esta colegiatura ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente, en el trámite del incidente se ha apartado de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela. Y, con apoyo en dichas reflexiones, decidió: (…) Bajo ese contexto, resulta evidente la improcedencia del amparo, pues revisados los elementos de juicio que se incorporaron al trámite constitucional, se advierte que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de confirmar la sanción impuesta al presidente de Bancolombia, por no acatar el fallo proferido el 28 de mayo de 2018, por auto del 7 de mayo de 2019, remitió el expediente al Juzgado para que, entre otros aspectos, resolviera las solicitudes elevadas por Javier Elías Arias Idárraga, las que, valga decir, son idénticas a las perseguidas por el aquí accionante.

De manera que, como de las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados no se desprende vulneración alguna, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra las actuaciones surtidas en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, asunto que, como se dejó visto, aún se encuentra en curso.

En ese sentido, cumple manifestar que el juez de tutela no ha perdido la competencia para impartir las órdenes necesarias para propender el cumplimento del amparo concedido, lo que traduce en que esa competencia no puede ser usurpada por otros jueces constitucionales, en tanto generaría una cadena indefinida de acciones de la misma naturaleza.

Así pues, todas las solicitudes tendientes al cumplimiento de la orden de amparo se deben ventilar al interior del mismo mecanismo constitucional, porque ese juez, conforme al Decreto 2591 de 1991, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Al ser notificada la decisión transcrita, el accionante pidió su aclaración, para que se «determin[ara] cuál era la acción popular correcta, 2016 588 o 2016-586».

Asimismo, dijo que: Es curiosos que el término ordenado en la sentencia esta vencido a saciedad y aun así no se procede a hacer efectiva la póliza. Solicito se informe por qué tramita Ud. la tutela, si nunca se demandó al TSSCF de Pereira y de demandarle, porque se permite la renuencia en dicho Tribunal en la acción popular tutelada. II.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro el contenido de la norma mencionada, al revisarse la sentencia cuya aclaración se solicita, se observa que en la misma quedó suficientemente expuesto el escenario fáctico estudiado, así como el trámite incidental que fue sometido a examen, de manera que queda en evidencia que la decisión de fecha 20 de agosto de 2019 no fue incompleta ni se fundó en manifestaciones confusas que impidan su cabal entendimiento u ofrezcan real motivo de duda, razón suficiente para concluir que la petición de aclaración presentada por Cristian Vásquez Arias no está llamada a prosperar, debido a que no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración. Por las razones anteriores, se negará la solicitud impetrada por la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la aclaración del fallo de fecha 20 de agosto de 2019, pedida por Cristian Vásquez Arias.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6