CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82975 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL181-2019 Radicación n.° 82975 Acta no. 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MORENO contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 700013105002-2013-00686-00, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Myriam Virginia González González y los herederos indeterminados de Adolfo González Patrón, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cesantías e intereses de las mismas, la restitución de los descuentos a salud, los aportes a la seguridad social y las costas procesales.
Refirió el tutelante que dicho procedimiento se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 31 de marzo de 2016 dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ese lugar, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-PSA 064 de 26 de ese mismo mes y año. Manifestó que mediante sentencia de 5 de julio de 2016, el despacho mencionado condenó al pago de los aportes a la seguridad social y absolvió de lo demás, tras encontrar demostrada la excepción de prescripción. Sostuvo la convocante que la decisión mencionada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que el despacho encausado ha concedido las acreencias reclamadas en asuntos similares contornos, «ya que a algunos de los demandantes, el juzgado en mención, les reconoció únicamente sus derechos a las cesantías, a otros exclusivamente el derecho a la pensión y a otros no les reconocieron (sic) sus derechos».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Berrio manifestó que se atiene a lo resuelto en el presente trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018 negó el amparo deprecado, para lo cual señaló, en primer lugar, que si bien el superior funcional del despacho accionado es el Tribunal de Sincelejo, lo cierto es que conocería el resguardo a prevención en aras de evitar una sanción disciplinaria.
Precisado lo anterior, el a quo advirtió que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, dado que han transcurrido más de seis meses desde que fue emitido el fallo censurado. Aunado a ello, adujo que « si el actor no estaba conforme con las pretensiones concedidas en el proceso ordinario debió hacer uso en su momento de los recursos consagrados en la Ley para ello».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin expresar los motivos de su inconformidad. Por auto de 15 de enero de 2019 la Sala de Casación Civil advirtió que no es el superior funcional del a quo constitucional, razón por la cual remitió las diligencias a esta Sala de la Corte para decidir el fondo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, observa la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que Myriam Virginia González González y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Adolfo González Patrón hubieren sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 2 de noviembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la empresa mencionada.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 2 de noviembre de 2018, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00