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ATL181-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 45888 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL181-2017 Radicación n.° 45888 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de noviembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por JUAN ANTONIO VILLALBA CAUSIL y en el cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y a su superior jerárquico Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante de personal de la misma institución, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, con el fin de que se le respondiera la petición que elevó el 4 de abril de 2016. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Sincelejo, luego de amparar el derecho de petición, ordenó: Al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de un (1) día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, conteste de forma suficiente, efectiva y congruente la solicitud presentada por el actor el día 5 de abril de 2016, indicando cuándo se emitirá y notificará una respuesta de fondo, frente a la solicitud del accionante, que deberá ser en un plazo razonable.

El 25 de octubre de 2016, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que transcurrido más de un mes desde que se emitió el fallo de tutela, la accionada no ha dado cumplimiento; por auto del 27 siguiente, el Tribunal requirió al General Alberto José Mejía Ferrero, comandante general del Ejército de Colombia, para que en calidad de superior del Director de Sanidad le haga cumplir la orden constitucional, y a este último para que indique, en caso de no ser responsable, a qué dependencia y/o funcionario se le asignó la tarea de acatar la sentencia; sin embargo, los requeridos guardaron silencio.

Por decisión de 15 de noviembre posterior, el Tribunal abrió el trámite incidental y dispuso su notificación; el comandante del Ejército respondió que requirió al comando de personal de la institución para que conmine al director de sanidad para que cumpla lo ordenado en la sentencia y estudie la posibilidad de iniciar la acción disciplinaria; por auto del 24 de noviembre vinculó al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda en la calidad antes dicha al incidente de desacato y ordenó su notificación. El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal impuso la sanción que se consulta al estimar que los funcionarios requeridos no dieron respuesta a los requerimientos, «mostrando una actitud de desinterés, desidia y negligencia».

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

La orden dada en el fallo proferido el pasado 29 de agosto de 2016 en el que se amparó el derecho fundamental de petición de Juan Antonio Villalba Causil, fue dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual le otorgó el término de un día siguiente a la notificación, para que «conteste de forma suficiente, efectiva congruente la solicitud presentada por el actor el día 5 de abril de 2016, indicando cuándo se emitirá y notificará una respuesta de fondo, frente a la solicitud del accionante, que deberá ser en un plazo razonable».

Revisado el expediente se observa que con posterioridad a la sentencia el director de sanidad del Ejército informó que el 21 de abril contestó el derecho de petición elevado por el actor en el sentido que «no es posible despachar favorablemente su petición en la medida que la persona que firma el derecho de petición no aporta copia u original del poder debidamente otorgado que de fe del mandato conferido por el señor Juan Antonio Villalba Causil, sin que hasta el día de hoy se allegue el documento solicitado para poder dar respuesta en debida forma del derecho de petición».

No obstante lo anterior, al revisar el fallo de tutela observa la Sala que el Tribunal señaló que «ante el requerimiento hecho por el despacho, el peticionario mediante apoderado judicial, envió poder autenticado visible a folio 8 del expediente, con fecha de 27 de junio de 2016, es claro que desde esta última fecha el destinatario debía responder la solicitud elevada dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, no acaeciendo así en este caso, razón por la cual, determina la Sala que al promotor de la presente acción se le viene vulnerando su derecho fundamental de petición, por lo que, procederá a salvaguardar dicho derecho».

Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el funcionario responsable solicitó la nulidad del trámite incidental por ausencia de notificación personal y que se revoque la sanción por hecho superado, con fundamento en que «mediante oficio No. 20168451670541 del 05 de diciembre de 2016 se reiteró la respuesta dada a la petición del accionante; que fue enviado al correo electrónico consultoresjuridicos64@hotmail.com»; mencionó igualmente que «revisado el sistema integrado de medicina laboral se encontró una respuesta a una petición idéntica presentada por el accionante el 11 de mayo de 2006, no obstante, la respuesta ha sido reiterada según el ordenamiento jurídico aplicable a las fuerzas Militares».

Revisada la comunicación mencionada se observa que la accionada resolvió dos de los tres puntos contenidos en la solicitud y para ello le expresó que «no es posible acceder de manera positiva a los numerales 1 y 3 de su petición, atendiendo a que usted fue clasificado como no apto para la actividad militar por tercer examen médico, siendo entonces imposible la realización de la Junta Médico Laboral, como quiera que no se encuentra amparado por el Artículo 1 del Decreto 1796 de 2000 (…)»; con respecto al punto restante remitió la comunicación a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la competente.

Para esta Sala de la Corte, lo acreditado por la parte incidentada es suficiente para advertir objetivamente que se viene dando cumplimiento a la decisión tutelar, mediante la respuesta dada a la petición, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Sincelejo, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, aquéllas se revocarán, sin perjuicio que el juez constitucional mantenga la competencia hasta el cumplimiento cabal del fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta que sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de director de sanidad del Ejército y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8