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ATL1809-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1809-2016 Radicación n° 65121 Acta nº 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y el BANCO CAJA SOCIAL S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor FERNANDO RODRÍGUEZ RESTREPO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, propiedad privada, dignidad y vivienda digna, así como el que denominó «a la vida civil».

Señaló que, por medio de un compromiso civil, se obligó a pagar el precio de un apartamento ubicado en la ciudad de Medellín; que como forma de pago se acordó un crédito vinculado a un Leasing Inmobiliario, el que, a su vez, dependería de un seguro de vida e incapacidad endosado a la entidad financiera. Afirmó que Suramericana de Seguros S.A., sin haber realizado un estudio cualitativo de su estado de salud, le negó el seguro de vida e incapacidad solicitado; que envió derechos de petición al Banco Caja Social S.A., a Suramericana de Seguros y a la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales, afirmó, fueron resueltos en «forma lacónica».

Sostuvo que Suramericana de Seguros S.A. desconoció los resultados del avance de la ciencia médica en materia de cirugías cardiovasculares y trató con superficialidad su estado de salud y su estilo de vida, situación que fue avalada por el Banco Caja Social S.A. y por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que, a corto plazo, le causaría un perjuicio contractual irremediable, pues se vería abocado al incumplimiento del acuerdo de adquisición del apartamento destinado a su vivienda.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a Suramericana de Seguros S.A. que procediera a otorgarle el seguro de vida por incapacitad total y permanente y que se instruyera a la Superintendencia Financiera de Colombia a efectos de que «realice un estudio profundo, científico y documentado, sobre la actitud del Banco Caja Social S.A. en el hecho objeto de tutela, y emita concepto final ».

En subsidio, pidió que se citara a la Presidencia de Suramericana de Seguros S.A. y a su equipo profesional de soporte actuario y médico con el propósito de probar: i) la inviabilidad del seguro; ii) que su estado de salud no cumple los estándares para acceder al seguro de vida; iii) su «real inferioridad cualitativa», en el sentido de estar más expuesto a morir respecto al común de las personas de su misma edad que están aseguradas por Suramericana; iv) que no abusa del derecho y no se basa en una apreciación subjetiva y prejuiciosa y iv) que « ni aún mediante “extraprima” no podría subsanarse el riesgo asegurado (…) y comprobar satisfactoriamente la razón por la cual no se le ha dado a mi representado la opción de seguranza mediante el pago de una prima de coste mayor al estándar (…)».

De igual forma, solicitó que se requiriera la comparecencia de la Presidencia del Banco Caja Social S.A. o, quien ésta designare, para que manifestara la razón por la cual no había accedido al crédito mediante garantía suplementaria y probara su incapacidad de sujeto crediticio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.

Seguros de Vida Suramericana S.A. informó que el señor Fernando Rodríguez Restrepo solicitó el Seguro de Vida Plan Crédito Protegido; sin embargo, le fue otorgado el amparo de vida con prima extra y no el de incapacidad total y permanente, decisión que fue adoptada con base en un análisis objetivo de su estado de salud, en el que se determinó que su riesgo cardiovascular desbordaba los criterios de asegurabilidad de la compañía. Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 1056 del Código de Comercio, las compañías aseguradoras tienen libertad para otorgar o declinar coberturas, de tal manera que la pretensión del actor iba en contravía del principio de autonomía de la voluntad.

La Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que había actuado conforme al procedimiento establecido en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 y la Resolución 6883 de 2011 para resolver la queja formulada por el actor el 1º de diciembre de 2015, cuya respuesta final fue emitida por oficio 2015123573-008-000 de 16 de diciembre de mismo año, en la que concluyó que la contestación del Banco Caja Social S.A. estaba debidamente sustentada y había absuelto en su integridad las inquietudes planteadas, misiva frente a la cual el accionante no había expresado ninguna inconformidad.

Aclaró que el objeto de la queja no es el de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas entre el consumidor financiero y la entidad vigilada y que si se advirtiera la existencia de un conflicto derivado de una relación contractual, su resolución correspondía a las autoridades jurisdiccionales competentes. El Banco Caja Social S.A. refirió que el crédito de leasing habitacional familiar solicitado por el actor fue negado al advertirse que no cumplía la totalidad de los requisitos para su aprobación, debido a que la póliza otorgada por Suramericana de Seguros no incluía el anexo de incapacidad total y permanente.

Precisó que las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas y que su autonomía comercial la facultaba para exigir garantías adicionales para el aseguramiento de los créditos. Por sentencia de 11 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Estimó que la actuación de las entidades convocadas no fue lesiva de los derechos y garantías fundamentales del accionante, puesto que, en virtud de los principios de libertad y autonomía contractual no podía imponerse a una entidad bancaria que aceptara una determinada póliza de seguros que consideraba incompleta.

Estimó que la decisión adoptada por la entidad bancaria fue soportada de manera objetiva y fundada en una valoración médica; que tampoco estaba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela y que, adicionalmente, se trataba de un debate económico, no susceptible de protección por esta vía. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, señaló que el juez de primera instancia centró su análisis en un aspecto puramente económico y desconoció las pruebas aportadas en cuanto demostraban su estado físico y mentalmente sobresaliente. Expresó que no fue tomado en cuenta el daño moral causado y la discriminación de la cual ha sido objeto.

Finalmente, expuso que no se hizo examen alguno de sus pretensiones subsidiarias y pidió que se solicitara y estudiara el examen de prueba de esfuerzo que le fue practicado recientemente. IV. CONSIDERACIONES El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Subraya fuera de texto). A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “Art. 48.

Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (Negrilla fuera de texto) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Por su parte, el Decreto 2555 de 2010, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11.2.1.1.1, dispone: La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

En cuanto a las entidades financieras: Suramericana de Seguros S.A. y el Banco Caja Social S.A., por ser empresas privadas, se tienen para los efectos que aquí interesan como «particulares». En ese orden de ideas, la acción de tutela, dirigida contra la Superintendencia Financiera de Colombia, organismo que forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, debe ser conocida en primera instancia por «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que evidencia la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional; tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la providencia CSJ ATC588-2014, en la que asentó: 1.

Sin dificultad se advierte que la demanda de tutela memorada no debió ser resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dada su falta de competencia para conocer de reclamos constitucionales entablados frente a los accionados en estas diligencias. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia es un “(…) organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio”.

Por tanto, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo reglado en el literal c) numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. (…) La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe su propia normatividad.

En esos términos, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto admisorio de 29 de enero de 2016, con excepción de las pruebas practicadas y, se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Lo anterior, para que el trámite que se imparta a la presente acción de tutela se surta con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13