CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64720 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1806-2021 Radicación n.° 64720 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la parte actora frente a la sentencia CSJ STL14672 de 26 de octubre de 2021. I.
ANTECEDENTES Amira Pájaro Castro pidió la adición de la sentencia CSJ STL14672 de 26 de octubre de 2021, oportunidad en la que mencionó: Antes de explicar las razones de la adición, sea lo primero señalar que, en la acción de tutela nunca se le atribuyó defecto a la sentencia del tribunal en cuanto a la sanción a partir del día 61 después del plazo de 60 días que establece el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, sino que en el subtítulo denominado los “Argumentos de la sentencia del Tribunal” (Ver hecho 11 de la tutela), se indicaron los errores que el Tribunal hizo frente a la sentencia de primera instancia. Es decir, no fueron juicios del accionante contra la sentencia sobre ese tema como lo pareció entender la Corte al indicar que “a juicio de la parte actora, primero la sanción no debía imponerse a partir del día 61…”.
Luego, en cuanto al desconocimiento del precedente, precisó en concreto que: El defecto se configuró porque el tribunal restringió y desconoció el alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del CST fijado por la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral desde la sentencia 35.303 del 14 de Julio de 2009 reiterada en sentencia SL3770-2020 la cual que establece que la sanción de ineficacia corresponde al pago de un día de salario por cada día de retardo “hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad”, y no como lo resolvió el ad quem Por lo tanto, es desacertado que el tribunal teniendo claro la correcta aplicación de la norma y de la jurisprudencia haya decidido desconocer el precedente al limitar la sanción moratoria hasta 24 meses y desde el mes 25 a intereses moratorios sobre el monto que arroje el cálculo actuarial de pensiones, bajo la regla del inciso 1 del artículo 65 del CST, norma que no regula el asunto.
El defecto también se configuró porque el parágrafo 1 del artículo 65 del CST no consagra un término límite de 24 meses, sino que hace referencia a la sanción de “ineficacia” de la terminación del contrato. Asunto que fue abordado por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia Rad 29443 del 30 de Enero de 2007 donde puntualizó: “El parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T. establece un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento, estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, -en el día de su finalización y dos meses más, se sanciona con la ineficacia de la terminación-”.
Posteriormente, adujo que el defecto también se configuraba porque se desconoció que desde la sentencia 35.303 del 14 de julio de 2009 la Sala de Casación Laboral mencionó que la sanción de ineficacia del parágrafo 1° del artículo 65 del CST consistía «en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se acredite el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscalidad indistintamente si el salario es superior al mínimo (…)».
Además, que tampoco se tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia CSJ SL3770 de 2020, donde se expresó que, «la sanción moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del CST “correrá a partir del día 61 después de la finalización del vínculo, correspondiente a un día de salario por cada día de no pago hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad”, donde al dar aplicación al referido parágrafo», condenó al pago de « “Un día de salario por cada día de no pago, a razón de $25.333,33 a partir del 14 de agosto de 2008 y hasta el momento que se verifique el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y parafiscales”.
(Salario superior al mínimo para esa época)». CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
En materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Así pues, subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado.
En todo caso valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo del fallo sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo aquí expresado, fueron temas que se expusieron en el escrito de tutela, para lo que, esta Corporación realizó un estudio de las decisiones fustigadas, estas son, la determinación de segunda instancia de 31 de mayo de 2021 y 6 de agosto de esta misma anualidad en la que se resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la antedicha providencia, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso en cuestión, las cuales, como se indicó en la sentencia aquí atacada, fueron producto de una interpretación jurídica respetable, bajo mínimos de razonabilidad, donde se resaltó que, no podían catalogarse como subjetivos, más allá de que se compartieran o no. En resumen, es claro que la adición de la sentencia solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis; en este caso la peticionaria lo que pretende, en últimas, es que se modifique la decisión teniendo en cuenta lo arriba señalado; por lo tanto, se negará la petición realizada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL14672 de 26 de octubre de 2021, formulada por Amira Pájaro Castro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00