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ATL1806-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1806-2016 Consulta incidente de desacato n° 42860. Acta No. 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato que promovió LUZ MERY GARZÓN HERNÁNDEZ, como agente oficiosa de AMPARO DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la EPS CAPRECOM y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Mery Garzón Hernández, como agente oficiosa de Amparo de Jesús Hernández García, promovió acción de tutela contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la EPS Caprecom, la Secretaría de Salud de Caldas y el Ministerio de Salud, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud integral, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad y a los derechos de la tercera edad, vulnerados, a su juicio, por las entidades accionadas.

De la acción constitucional referida conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Amparo de Jesús Hernández García.

SEGUNDO: ORDENAR al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de su Gerente, Juan Carlos Restrepo Mejía, o quien haga sus veces, que una vez realizado el cateterismo diagnóstico de inmediato disponga de todos los medios necesarios, para que estabilizada la salud de Amparo de Jesús Hernández García, de ser necesario, sea remitida al Centro de Salud de que disponga la EPS Caprecom Territorial Caldas, para que continúe prestando los servicios de salud que sean prescritos a la actora, como tratamiento a su patología.

TERCERO: Conforme a lo anterior, ORDENAR a la EPS Caprecom, a través de su Director Territorial Caldas Luis Miguel Arredondo Patiño, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y asuma los costos que implique la realización del cateterismo diagnóstico programado en el Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira el 28 de octubre de 2015 a favor de la señora Amparo de Jesús Hernández García. Así mismo, autorice y asuma todos los costos de los procedimientos, medicamentos o demás servicios médicos y asistenciales que requiera, disponiendo de ahora en adelante todos los medios necesarios para la efectiva atención integral de Amparo de Jesús Hernández García, sin incurrir en dilaciones en la realización de cualquier procedimiento, suministro de medicamentos y todo lo relacionado con el desarrollo de tratamiento integral de su afiliada; incluyendo, en caso de ser necesario, los costos de transporte para la actora y un acompañante cuanto la atención médica deba realizarse en una ciudad diferente a su municipio de residencia, los que comprenden el hospedaje y alimentación si se requiere la permanencia por fuera del domicilio de la paciente.

QUINTO: ORDENAR a la EPS – S Caprecom, a través de su Director Territorial Caldas, Luis Miguel Arredondo Patiño, o quien haga sus veces, que reconozca y pague al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, los gastos en los que haya incurrido e incurra la institución en la atención de Amparo de Jesús Hernández García, y que sean obligación de la EPS-S”.

Con posterioridad a la decisión anterior, la señora Luz Mery Garzón, agente oficiosa de Amparo de Jesús Hernández García, instauró incidente de desacato porque consideró que el fallo constitucional no había sido adecuadamente cumplido por sus destinatarios (folios 1 y 2). La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, requirió al Director Territorial Caldas de la EPS Caprecom, para que, en un término no superior a dos (2) días, informara si había dado cumplimiento o no, al fallo de tutela de fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 12).

La decisión precedente se notificó a su destinatario, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales, según se desprende de la documental visible a folios 13 y 14 del expediente. Cumplido lo anterior, el tribunal, mediante auto calendado 4 de diciembre de 2015, requirió a la Directora General de la EPS Caprecom, en su condición de superior del incidentado, al tiempo que le otorgó un término de dos días para que le exigiera a este último el cumplimiento del fallo constitucional (folio 15).

La decisión precedente fue también notificada a la funcionaria requerida, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales (folios 16 y 17). Vencido el término de traslado que se concedió al incidentado y a su superior, el tribunal profirió el auto de fecha 15 de diciembre de 2015, en el que señaló: “Teniendo en cuenta que la entidad accionada ha hecho caso omiso a los requerimientos efectuados el pasado 24 de noviembre y 4 de diciembre – en relación con el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 9 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir incidente de desacato contra esa entidad, a través del Director Territorial de la EPS Caprecom Caldas, Dr. Luis Miguel Arredondo Patiño, o quien haga sus veces.

Así mismo, se ordena vincular a la Directora General de Caprecom (…)” La decisión adoptada en los términos anteriores fue notificada a sus destinatarios, de acuerdo con la documental allegada a folios 19 a 21 del expediente. Con posterioridad a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal encontró que la EPS Caprecom había iniciado proceso de liquidación, ante lo cual solicitó a la incidentante que informara, en el menor tiempo posible, a cuál EPS había sido asignada su agenciada, con el fin de continuar contra la misma el incidente de desacato.

Aclarado lo anterior, el tribunal profirió auto de fecha 21 de enero de 2016, en el cual dispuso: “Pese a que el 15 de diciembre de 2015 se ordenó abrir incidente de desacato contra la EPS Caprecom, al conocerse el proceso de liquidación que inició la mentada entidad y una vez comprobado que la señora Amparo de Jesús Hernández García fue asignada a la EPS Cafesalud, se requiere al Director Territorial del departamento de Caldas, Dr. Edwin Alonso Valencia Gómez o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días hábiles, indique los servicios que ha prestado a la señora Amparo de Jesús Hernández García y cómo se ha efectuado el proceso de empalme entre ambas EPS frente a la atención de sus afiliados”.

De la decisión anterior se notificó al Director de la EPS Cafesalud, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales, según se desprende de la documental legible a folios 26 y 27 del expediente. A renglón seguido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2016, requirió al Gerente Nacional de Cafesalud EPS, en su condición de superior jerárquico del Director Territorial del Departamento de Caldas, para que, en un término no superior a dos (2) días, exhortara al Director Territorial de la EPS, a cumplir el fallo de tutela que había sido proferido a favor de la señora Amparo de Jesús Hernández García. La decisión anterior se notificó a su destinatario mediante servicio postal (folios 29 y 30).

Después de la decisión precedente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de febrero de 2016, dio apertura al incidente de desacato contra el Director Territorial de la EPS Cafesalud, Edwin Alfonso Valencia Gómez y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa. En el mismo proveído, ordenó que se vinculara al Gerente Nacional de Cafesalud, como superior jerárquico del funcionario incidentado, al que le concedió igual término de traslado.

El auto anterior se notificó a sus destinatarios, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales, según consta a folios 32 a 34 del expediente. Una vez cumplido el término concedido, sin que se recibiera respuesta alguna por parte de los funcionarios requeridos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el proveído de 4 de marzo de 2016, que hoy ocupa la atención de la Sala, sancionó al Director Territorial de Cafesalud, así como a su superior jerárquico, con arresto de un (1) día y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sanción también fue notificada a los involucrados, de acuerdo con la documental visible a folios 40 a 42 del expediente. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Pues bien, una vez analizado el presente caso, a la luz de los lineamientos previamente reseñados, se advierte, en primer lugar, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de tutela de fecha 9 de noviembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Amparo de Jesús Hernández García y, como medida urgente dirigida a restablecerlos, ordenó a la EPS Caprecom que le prestara todos los procedimientos médicos por ella requeridos, especialmente un cateterismo que le había sido diagnosticado por sus médicos tratantes, el 28 de octubre de 2015.

Así mismo, se colige de las documentales incorporadas al expediente, que, con posterioridad a la orden que impartió el juez constitucional, se ordenó la liquidación de la EPS Caprecom, mediante decreto 2519 de 2015 y, en virtud de lo señalado en el artículo 38 de la citada disposición, se ordenó a la entidad que remitiera a sus afiliados a diferentes EPS del país. Se observa, además, de la consulta efectuada al Registro Único de Afiliados a la Protección Social – Ruaf, que, en atención a lo establecido en el decreto precedente, la señora Amparo de Jesús Hernández García fue remitida a la EPS Cafesalud, con el fin de que, en dicha entidad, se le prestaran los servicios correspondientes, a partir del 1º de enero de 2016.

Finalmente, se encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al encontrar que la destinataria de la orden de tutela era la EPS Cafesalud, ante la supresión y liquidación de su predecesora, requirió al director territorial y al gerente general de esta última, con el fin de que acataran el fallo de tutela de fecha 9 de noviembre de 2015, a la vez que les notificó la sentencia de tutela proferida a favor de la señora Amparo de Jesús Hernández, les corrió traslado del incidente de desacato y les notificó todas las decisiones relevantes que se adoptaron dentro del mismo, sin haber obtenido respuesta alguna.

Puede decirse, entonces, a partir de lo analizado en apartes precedentes, que el tribunal cumplió con la tarea que le correspondía como juez constitucional, pues, ante la liquidación de la entidad obligada al cumplimiento de tutela, optó por dilucidar claramente cuál era el ente que la había sucedido en la obligación de acatar las medidas urgentes adoptadas en el fallo constitucional y siguió contra su director territorial y su gerente, el incidente de desacato, con estricta sujeción a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, al tiempo que otorgó a los incidentados plenas garantías para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Desde la anterior perspectiva y en atención a que los funcionarios requeridos para cumplir el amparo constitucional que fue otorgado a la señora Amparo de Jesús Hernández García, no desplegaron ninguna actividad teniente a acatar la orden impartida en su contra, el tribunal acertó al haber sancionado al funcionario incidentado y a su superior, a través del proveído de 4 de marzo de 2016, por lo que se confirmará, en todas sus partes, la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia consultada. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11