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ATL180-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02740-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL180-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02740-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que OLGA LUCÍA ZAPATA SEPÚLVEDA, GONZÁLO ADRIÁN GÓMEZ GALLEGO, JORGE NICOLÁS GIRALDO CASTAÑO, FERNANDO DE LA CRUZ RIVERA ZAPATA, SERGIO TRUJILLO, JORGE ZAPATA y JHON BAYRON GIRALDO presentaron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción en conexidad del principio de la «libre empresa, desarrollo económico y las formas asociativas de propiedad», presuntamente vulnerados por la entidad convocada. La parte actora cuestiona la decisión de 1.º de septiembre de 2025 que la Superintendencia de Sociedades emitió en la que revocó el acto administrativo n.º 14184 de 16 de abril anterior, mediante el cual la Cámara de Comercio de Medellín inscribió el acta de la asamblea de socios de 9 de marzo del mismo año que contenía el nombramiento del representante legal de Americana de Transporte y Logística al Cargo SAS, tras señalar que no se constituyó el quorúm mínimo para decidir.

De ahí que, pretenden dejar sin efecto la determinación proferida por la Superintendencia de Sociedades, para así, rehacer el trámite respectivo y se vincule a todos los accionistas hábiles, con el objeto de garantizar los derechos invocados. La demanda de tutela se radicó ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 28 de noviembre de 2025 remitió el asunto a los juzgados del Circuito de Medellín (reparto), tras advertir que la accionada es una entidad administrativa de orden nacional, de acuerdo « con las reglas de reparto, por ser ese el circuito judicial al que pertenece la ciudad donde se presentaron los hechos y donde se produjeron los efectos del acto administrativo cuya legalidad constitucional se cuestiona, según el mapa judicial de Colombia».

Remitidas las diligencias, el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de providencia de 2 de diciembre de 2025 suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de la Corte. Argumentó, en concreto, que la decisión que cuestiona la parte recurrente, la profirió la Superintendencia de Sociedades, que tiene competencia nacional y domicilio en Bogotá, y es el lugar donde los recurrentes consideraron que se ocasionó la vulneración, « y, aunque esta sede territorial también sería competente, en su fuero de elección, escogió Bogotá, siendo este el criterio definitorio de competencia, en tanto este asunto no es de aquellos en los cuales sea improrrogable (subjetivo y funcional)».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Sobre la competencia en materia de tutela el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto.

Por un lado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá estimó que los juzgados del Circuito de Medellín debían conocer del mecanismo, como quiera que fue el lugar donde se presentaron los hechos y donde se produjeron los efectos del acto administrativo en cuestión. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín aseguró que no era viable asumir el conocimiento de la acción constitucional, tras advertir que la decisión denunciada se emitió por la Superintendencia de Sociedades, que tiene competencia nacional y domicilio en Bogotá y es el lugar donde los recurrentes consideraron que se produjo la vulneración. Ahora bien, previo a resolver, conviene enfatizar que mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.

En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 10.

Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] En virtud de la norma anterior, conviene señalar que la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como en este caso lo es la Superintendencia de Sociedades y, a su vez, tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.

Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha la decisión de 1.º de septiembre de 2025 que la Superintendencia de Sociedades emitió en la que revocó el acto administrativo n.º 14184 de 16 de abril anterior. De lo anterior, se advierte que la autoridad competente para conocer del asunto, conforme a la norma arriba citada, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta las funciones jurisdiccionales de esta y porque se trata de un asunto de la especialidad civil; además en ese circuito por cuanto es el domicilio de la entidad accionada y fue el lugar de elección de la parte accionante.

De ahí que el presente mecanismo ius fundamental no debió repartirse ante los juzgados de la jurisdicción laboral, pues se itera, debió asignarse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, los jueces laborales optaron por suscitar el conflicto sin advertir lo señalado en la norma respectiva.

Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre los JUZGADOS CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer del trámite de tutela que OLGA LUCÍA ZAPATA SEPÚLVEDA, GONZÁLO ADRIÁN GÓMEZ GALLEGO, JORGE NICOLÁS GIRALDO CASTAÑO, FERNANDO DE LA CRUZ RIVERA ZAPATA, SERGIO TRUJILLO, JORGE ZAPATA y JHON BAYRON GIRALDO interpusieron contra la SUPERINDENTENCIA DE SOCIEDADES, en el sentido de asignar la competencia a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los juzgados inmiscuidos en el conflicto de competencia suscitado y a la parte accionante.

TERCERO. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL180 - 2026 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 02740 - 00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis ( 16 ) de enero d e dos mil veinti séis (202 6 ).

La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que OLGA LUCÍA ZAPATA SEPÚLVEDA, GONZ Á LO ADRIÁN GÓMEZ GALLEGO, JORGE NICOLÁS GIRALDO CASTAÑO, FERNANDO DE LA CRUZ RIVERA ZAPATA, SERGIO TRUJILLO, JORGE ZAPATA y JHON BAYRON GIRALDO presentaron contra la SUPERINTEN DEN CIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL180-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02740-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que OLGA LUCÍA ZAPATA SEPÚLVEDA, GONZÁLO ADRIÁN GÓMEZ GALLEGO, JORGE NICOLÁS GIRALDO CASTAÑO, FERNANDO DE LA CRUZ RIVERA ZAPATA, SERGIO TRUJILLO, JORGE ZAPATA y JHON BAYRON GIRALDO presentaron contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES