República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 39466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1799-2016 Radicación n.º39466 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Por Secretaría y a costa de la interesada, expídanse las copias solicitadas en el folio 429 del expediente.
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud presentada por LUIS JAVIER TABARES, MIGUEL MONSALVE, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, GERMÁN ORTEGA GELVEZ, JUSTINIANO ZAFRA, MARCOS ALIRIO CÁRDENAS, CHRISTIAN FABIÁN RODRÍGUEZ CRUZ, JHON ALEXIS CALIXTO CRUZ, EDWAR OMAR MÁRQUEZ PEÑARANDA, ALEXANDER CHONA, JOSÉ DE LOS ÁNGELES ORTEGA, GUSTAVO NIÑO RAMÍREZ, FROILÁN CRUZ, GONZALO CHÁVEZ, MARIO DÍAZ, JOSÉ DE JESÚS ROLÓN RÍOS, PEDRO PARRA MARIÑO, ADÁN HERNÁNDEZ CABRERA, RAÚL DURÁN TUTA, JESÚS GARAY, RAMIRO LEMUS, JESÚS VILA, ERNESTO CAMARGO, DELIO VILA, MIGUEL ACERO BLANCO, MANUEL BARAJAS, PABLO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FORERO SANTIAGO, BARTOLOMÉ MORENO CÁCERES, JESÚS ALBERTO RINCÓN NIÑO, WILFRAN VILLAMIZAR, SAMUEL RIVERA ACERO, ÓMAR CABALLERO, LUIS ANTONIO AMADO GUERRA, LUIS ÁNGEL QUICENO RAMIRES, JOSÉ LUIS ESTÉVEZ, HENRY DÍAZ, NELSON SOTO DÍAZ, LUIS MARTÍN RINCÓN NIÑO, YEHINER PÉREZ, LISANDRO BENÍTEZ, HERNANDO ZAFRA, LUIS ALBERTO CORREA, JUAN DE JESÚS PEÑARANDA, VÍCTOR JULIO CHONA, CLODOMIRO RODRÍGUEZ, FABIO RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ URIBE, IVÁN CÁCERES, LUIS ALFONSO ORELLANOS, OSCAR PÉREZ ARÉVALO, BLADIMIR TABÁREZ PAEZ, JAIRO RAMOS, MÁXIMO FUENTES PEÑA, FREDY GÁLVIZ, BENITO CORREA CHONA, VÍCTOR MANUEL ACEVEDO, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ALEXIS GARAY ORTIZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS CHONA, FRANKLIN CHONA VEGA, WILLIAN NOA, JAVIER ALONSO RODRÍGUEZ CRUZ, MARCO ANTONIO MONTES, AQUILINO NOA MORENO, ALEXANDER CHONA y RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ, así como la formulada por JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, quien asegura ser el «abogado de la parte demandante en los procesos objeto de tutela», es decir la promovida por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y finalmente se decide el incidente de desacato promovido por la apoderada de la empresa precitada.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte resolvió la acción de tutela instaurada por Ecopetrol S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que fue materia de discusión constitucional.
El 21 de julio de 2015, la apoderada de la empresa Ecopetrol S.A. solicitó abrir incidente de desacato contra la precitada Colegiatura, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia precitada. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 2 de septiembre la Corte no impuso sanción, pues si bien no se había proferido una nueva decisión que cumpliera lo ordenado, en realidad no se encontró una actitud tendiente a desatenderla, pero advirtió que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «esta Sala, como juez de tutela dentro del presente asunto, deberá velar por el efectivo cumplimiento de la orden constitucional, con la finalidad de materializar la protección del derecho fundamental concedido a Ecopetrol S.A. el 28 de mayo de 2015».
Posteriormente, el 27 de enero de 2016, la empresa reiteró su petición de sancionar por desacato al Tribunal, pues aun cuando éste resolvió la alzada el 4 de diciembre de 2015, estimó que no estuvo acorde con «las directrices de la parte motiva» de la decisión de tutela. El 29 de enero de 2016, se concedió al juez plural el término de 3 días para que allegara la documentación respectiva y rindiera informe sobre lo atrás manifestado, el cual fue presentado y recibido en la Secretaría de esta Sala el 5 de febrero siguiente (folio 276, c. incidente), y con base en ello esta Corte, el 17 de febrero de 2016, halló incumplida la orden de tutela referenciada, y en consecuencia ordenó nuevamente dar apertura al trámite incidental, así como notificar personalmente a los implicados para que informaran los motivos por los cuales no dieron cumplimiento, y simultáneamente se requirió al Tribunal para que en el término de 5 días, realizara «las actuaciones tendientes a cumplir de manera objetiva la orden constitucional tantas veces aludida, so pena de incurrir en desacato sancionable», de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
El 4 de marzo de 2016, los enlistados en el encabezado de este proveído presentaron escrito en el que aducen que son demandantes en el proceso ordinario que fue materia de discusión constitucional dentro la acción de tutela referida, y que fueron «afectados con las órdenes de tutela e incidente que se ha abierto, pues atenta contra la seguridad jurídica y menoscaban nuestros derechos a una pronta y oportuna justicia que estamos esperando desde los años 2005, 2006 y 2007 para que se nos pague lo que en derecho debíamos ganar», y enseguida agregan: Con extrañeza vemos que el magistrado ponente abre incidente de desacato, y sin esperar su trámite, sin escuchar la defensa de nosotros y de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el mismo auto ordena que en el término de 5 días se ‘realice las actuaciones tendientes a cumplir de manera objetiva la orden constitucional’, lo cual significa que está prejuzgando, pues ya leyó la sentencia del 4 de diciembre de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y considera que no cumple con lo ordenado (…), por lo tanto está impedido para tomar la decisión de fondo, no siendo garantía de imparcialidad, toda vez que ya sabemos su opinión y la escribió en el auto del 17 de febrero de 2016, piensa que la sentencia NO FUE OBJETIVA, por lo que en aras de las debidas garantías al debido proceso pedimos al ponente, y a los demás integrantes de la Sala Laboral que declaren que hay impedimento en el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas para tener conocimiento, ser el ponente y decidir del desacato de tutela que se tramita (folios 389 a 391).
Por otro lado, en la misma fecha fue recibido escrito de José Trinidad Minorta Quintero, quien asegura ser el «abogado de la parte demandante en los procesos objeto de tutela». Esgrimió que esta Corte profirió el referido auto del 17 de febrero de 2016 «sin escuchar los argumentos ni defensa, ni examinar las pruebas que le solicita, que explique por qué ha incumplido la orden de tutela y simultáneamente les da un plazo de 5 días» para su cumplimiento objetivo, por lo que se desconoció «flagrantemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que el incumplimiento de la tutela debe ser de responsabilidad subjetiva y establece que la Constitución y la ley prohíben la responsabilidad objetiva».
Añade que la orden «del magistrado ponente, no de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en pleno, implica que se decrete la nulidad de la sentencia, se fije nueva fecha para audiencia de juzgamiento, y se dicte una nueva sentencia que cumpla OBJETIVAMENTE LA ORDEN CONSTITUCIONAL, lo cual no puede hacerse sin la violación al debido proceso, pues se ha decido de fondo por el ponente, sin consultar el criterio de la totalidad de los integrantes de la Sala, la cual no puede estar de acuerdo con él», por lo que solicitó que se revocara el numeral segundo del auto de 17 de febrero de 2016.
Que el incidente de desacato no es procedente dado que existían mecanismos distintos para atacar la mencionada sentencia del 4 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal, particularmente el recurso extraordinario de casación o el de queja ante su negación, y sobre el primero destacó que fue interpuesto por la entidad incidentante el 9 de diciembre de 2015, sin que se conozca la decisión respectiva.
Enfatizó que precisamente en la sentencia de tutela antedicha se adoctrinó que el amparo no era procedente cuando se contaban con otros medios de defensa para confrontar el proveído atacado, por lo que pidió que «cumplan su propio precedente», en la medida que el trámite incidental no puede desplazar el instrumento idóneo para dirimir la controversia judicial.
Que en la orden de tutela no se dispuso la absolución de la demandada, y tras explicar su entendimiento sobre la providencia constitucional del 28 de mayo de 2015, extrajo que la sentencia del 4 de diciembre siguiente cumplió las directrices allá expuestas, pues con apoyo a la jurisprudencia de esta Sala y luego de una «extensa valoración probatoria», tales como estudiar «el certificado de cámara de comercio de Ecopetrol y su objeto social, y los comparó uno a uno con los objetos sociales de las sociedades contratadas y de los diferentes contratos, encontrando que eran propias de las actividades de la industria del petróleo y esenciales y propias de Ecopetrol», condenó a esta última solidariamente, «a diferencia de la primera sentencia donde había sido condenada como única responsable y absuelta las sociedades contratistas y las llamadas en garantías», además de que se analizaron las excepciones y alegaciones de la demandada y que el juez plural se sujetó al principio de consonancia en punto a la indemnización moratoria.
Que la sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 52109, referida en las consideraciones de la decisión de amparo, no era aplicable al caso pues regulaba un asunto de contornos disímiles, a más de que «era imposible que se tuviere en cuenta» por parte del a quo, dado que aquélla fue proferida más de 14 meses después a la sentencia que dictó. Que las sociedades condenadas principalmente en la sentencia del 4 de diciembre de 2015 no han manifestado inconformidad con lo allí proveído, omisión que no puede ser remediada a través de un incidente de desacato; que no está demostrado el «dolo o culpa», ni la negligencia de la Colegiatura incidentada, «pues ni objetiva ni subjetivamente hay incumplimiento de la orden de tutela», por lo que solicitó la «revocatoria por parte del ponente de la orden de realizar actuaciones tendientes a cumplir objetivamente la orden constitucional (nulidad y pronunciar nueva sentencia) y (…) no declarar la existencia de desacato», para que en su lugar se dé por cumplida la orden impartida por esta Corte el 28 de mayo de 2015, «dejando oportunidad para que se puedan agotar los demás procedimientos ordinarios establecidos para la decisión tomada» (folios 392 a 398).
El magistrado conjuez Alfonso Gómez Aguirre estimó materializada la imposición constitucional al proferir la decisión del 4 de diciembre de 2015, dado que se abordaron todos los puntos tratados y directrices señalas en la providencia del 28 de mayo de 2015; que no obstante, ante la decisión del 17 de febrero de 2016 «no existe camino distinto (…) que acatar lo ordenado por esa alta Corporación, adelantando las actuaciones correspondientes para cumplir la orden constitucional impartida» (folios 417 y 418).
Finalmente, el magistrado Antonio José Acevedo Gómez presentó informe en el que solicitó que no se declarara en desacato a quienes integraron la Sala de Decisión que profirió la sentencia del 4 de diciembre de 2015, pues si bien disintió de la mayoría, el proveído fue dictado bajo el amparo de la independencia judicial que le otorga la Carta Política a los jueces.
En todo caso, estimó que lo manifestado en el salvamento parcial de voto estuvo acorde con las precisiones planteadas en el auto del 17 de febrero de 2016, por lo que solicitó tenerlo en cuenta al momento de tomar la decisión correspondiente. Por otro lado, informó que el magistrado ponente de la decisión del 4 de diciembre de 2015, cesó sus funciones en el Tribunal por retiro forzoso el 24 de febrero de 2016, por lo que asumió el conocimiento del proceso ordinario objeto de tutela, y en ese sentido, integró una Sala Dual junto con el prenombrado conjuez, a quien se citó para el 10 de marzo siguiente con el fin de adelantar la actuación pertinente; que no obstante, debido a que la doctora Nidia Belén Quintero se posesionó en el cargo de magistrada en remplazo del doctor Félix María Galvis Ramírez, juzgó necesario convocarla para integrar la Sala de Decisión en pos de proferir sentencia el 17 del mismo mes en cumplimiento de la orden te tutela, la que una vez dictada, fue remitida en copia ante esta Corte el 28 de marzo siguiente (folios 400 a 402, 412 a 414, 426, y 437 a 464).
II. CONSIDERACIONES En la primera solicitud referida en los antecedentes, se aduce que esta Corte, mediante auto del 17 de febrero de 2016, dio apertura al incidente de desacato «sin esperar su trámite, sin escuchar la defensa de nosotros y de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta». Dicha afirmación es claramente opuesta a lo que realmente ha acontecido en este trámite incidental, pues quedó plasmado en la descripción de las actuaciones surtidas que una vez que la empresa accionante reiteró su petición de sancionar por desacato al Tribunal, esta Corte, mediante auto del 29 de enero de 2016, concedió a esa Colegiatura el término de 3 días para que allegara la documentación que estimara conveniente y en general rindiera el informe respectivo, el cual fue presentado y recibido en la Secretaría de esta Sala el 5 de febrero siguiente (folio 276, c. incidente), y analizado previo a proferir el auto de 17 de febrero de 2016, de suerte que dicho cuestionamiento resulta infundado pues se ha garantizado el debido proceso que le asiste a la autoridad incidentada.
Ahora bien, en cuanto a que los peticionarios no fueron requeridos para manifestar su criterio frente al trámite incidental, en realidad ello no resulta acorde con el procedimiento establecido para el incidente de desacato, el que tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 56 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. Al respecto, vale la pena recordar que dicho artículo fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, oportunidad en la que se precisaron los pasos que definen el procedimiento de incidente de desacato, de la siguiente manera: De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (subraya la Corte). En ese sentido, aunado a que en esta etapa del proceso de tutela se busca el cumplimiento efectivo del amparo concedido, deviene lógico que quien debe ser requerido, previa solicitud de incidente de desacato por parte del legítimo interesado en obtener la satisfacción del fallo de tutela, es el implicado en tal orden, y no quienes en general intervinieron en el proceso, dado que no es sobre estos en los que recae la obligación de materializar la protección ius fundamental.
Así mismo, la Corte Constitucional detalló las etapas del procedimiento de cumplimiento de fallo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez ‘ordenara (sic) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo’;
(iv) el juez ‘podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia’, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras ‘esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’ el juez mantendrá su competencia. Por otro lado, puntualizó esa Corporación que si bien el procedimiento de cumplimiento del fallo es distinto al de desacato, tampoco son excluyentes, pues el primero no es prerrequisito del segundo, ni viceversa.
En cuanto a las diferencias entre ambos, adoctrinó: Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que ‘todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela.
Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4.
De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: En primer lugar, ‘puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato’ pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
En segundo lugar, estas diferencias evidencian que ‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento.
En cuarto lugar también se ha aclarado que ‘el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato’ y por ello ‘en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato’ (resalta la Sala). Lo transcrito resulta relevante para resolver la otra inconformidad de los peticionarios, en punto a que «en el mismo auto [17 de febrero de 2016] ordena que en el término de 5 días se ‘realice las actuaciones tendientes a cumplir de manera objetiva la orden constitucional’, lo cual significa que está prejuzgando, pues ya leyó la sentencia del 4 de diciembre de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y considera que no cumple con lo ordenado».
Deviene así evidente la equivocación de los solicitantes, quienes además de confundir dos figuras jurídicas que son distintas, sin duda desconocen las características que definen a cada una de ellas, pues surge de lo explicado con antelación que en ninguna irregularidad incurrió esta Corte al requerir del Tribunal, simultáneamente al trámite incidental, el cumplimiento objetivo del fallo según las directrices plasmadas en la sentencia del 28 de mayo de 2015, en la medida que «la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento».
Además, resulta obvio y natural que para que el juez de tutela determine el desdén del amparo concedido previo a dar apertura al incidente, es predominante que analice la actuación ejercida por el implicado, y que de acuerdo a las facultades que le otorga la ley para obtener la materialización efectiva del derecho protegido, efectúe las medidas necesarias a tal fin.
Así las cosas, afirmar que existe prejuzgamiento de la conducta asumida por el Tribunal, a más de ser completamente contradictorio, sin duda desconoce los pilares básicos de los procedimientos de desacato y cumplimiento, pues por el contrario, con el único propósito de obtener una protección real de quien resultó agraviado por la actuación de aquélla autoridad jurisdiccional, se advirtió previamente el incumplimiento y se expusieron las precisiones correspondientes, las cuales vale decirlo, no merecen modificación alguna, y en cuya virtud se estimó que era necesario dar apertura al incidente de desacato, trámite en el que es aún es posible demostrar la satisfacción del fallo constitucional.
También es claramente improcedente la recusación que se efectúa en la solicitud, pues es consabido que el juez de tutela que conoció el asunto en primera instancia es quien conserva la competencia para obtener el cumplimiento del amparo concedido (CC C-367/14). Por lo demás, urge recordar que no es la primera vez que tal aspecto jurídico se enfatiza en este proceso constitucional, pues en la providencia del 2 de septiembre de 2015, que resolvió el primer incidente de desacato formulado por Ecopetrol S.A., se advirtió que aun cuando no había mérito para imponer sanción a los implicados, lo cierto es que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, «esta Sala, como juez de tutela dentro del presente asunto, deberá velar por el efectivo cumplimiento de la orden constitucional, con la finalidad de materializar la protección del derecho fundamental concedido a Ecopetrol S.A. el 28 de mayo de 2015».
Finalmente, de la petición en estudio no solo se extrae la inconformidad con las decisiones que se han tomado en el incidente de desacato, sino respecto de la orden de tutela, pues a juicio de los solicitantes «menoscaban nuestros derechos a una pronta y oportuna justicia que estamos esperando desde los años 2005, 2006 y 2007 para que se nos pague lo que en derecho debíamos ganar».
A lo anterior basta decir que la discusión constitucional pertinente fue ampliamente desarrollada en el proceso de tutela que culminó con el amparo concedido el 28 de mayo de 2015, lo cual fue confirmado por la Sala de Casación Penal el 11 de agosto siguiente, previa impugnación formulada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, de manea que resulta totalmente inviable emitir un cuestionamiento contra el fallo de tutela en este trámite incidental.
Ahora bien, respecto de la petición formulada por José Trinidad Minorta Quintero, quien aduce ser «abogado de la parte demandante en los procesos objeto de tutela», huelga destacar que en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela, la homóloga Penal, previo a resolver la alzada formulada por el Juzgado 3º, profirió el auto CSJ ATP4512, 6 ago. 2015, mediante el cual manifestó la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por Minorta Quintero, dado que carecía de legitimidad para ejercer tal actuación procesal.
Así lo explicó: 3. Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional, no aparece en ninguna parte que MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y las otras personas más que instauraron el proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL S.A.’, le hubieran conferido poder al abogado JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO, para impugnar el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la sociedad última citada. 4.
En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado de los terceros vinculados y, en tal condición, impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. 5.
Impera resaltar que la condición de apoderado de MARIO ENRIQUE DÍAZ HERNÁNDEZ y las otras personas más que demandaron a ‘ECOPETROL S.A.’, no le confiere la facultad para intervenir directamente en protección de los derechos fundamentales de éstos debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de sus asistidos en el proceso ordinario laboral tantas veces mencionado.
(…) 6. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esta oportunidad, el peticionario insiste en que es el «abogado de la parte demandante en los procesos objeto de tutela», que no el apoderado dentro del trámite constitucional al cual fue vinculado aquélla, sin que en todo caso acredite esa condición en este trámite incidental, de manera que es patente la improcedencia de la solicitud.
Ahora bien, únicamente en gracia de discusión, la Corte observa que su inconformidad va en la misma línea que la anterior petición estudiada, a la que agrega que el auto del 17 de febrero de 2016 fue emitido por el «magistrado ponente, no de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en pleno»; la imprecisión cometida por el abogado es evidente, pues solo basta mirar superficialmente esa decisión para advertir que fue proferido por todos los integrantes que actualmente componen la Sala de Casación Laboral (folios 362 a 372).
Por lo demás, todo su reproche se reduce a que existen otros mecanismos judiciales, particularmente el recurso extraordinario de casación, que sirve para controvertir la sentencia que en cumplimiento de la orden de tutela dictó el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de diciembre de 2015, afirmación que es inadmisible, pues pretende desconocer sin más los procedimientos constitucionales amparados por la Carta Política, la evolución jurisprudencial sobre la procedencia de tutela contra providencias judiciales y el efecto jurídico que se desprende de las decisiones de índole ius fundamental que se toman en tales escenarios.
Se repite, el juez constitucional debe procurar el cumplimiento efectivo del amparo ordenado, sin que ello, por supuesto, sea óbice para que el proceso que fue materia de discusión continúe su trámite bajo los ritos por los cuales se desarrolla, una vez se realicen las correcciones o adecuaciones que se ordenaron por vía de tutela. En lo demás, el solicitante se limita a manifestar una mera inconformidad con lo considerado en el auto de 17 de febrero de 2016, proponiendo una interpretación parcializada que lo lleva a concluir que el Tribunal sí atendió lo dispuesto en la sentencia del 28 de mayo de 2015, y subraya que la orden de tutela no se encaminó a que se dictara una decisión que absolviera a la demandada.
No obstante, en aquél proveído la Corte puntualizó con meridiana claridad que «en la providencia de tutela no se ordenó proferir una sentencia absolutoria, pues ello no atiende la independencia judicial que garantiza la Constitución, solo se enfatizó que debían respetarse las directrices explicadas y que se ciñen a las reglas propias de un juicio, que sin la menor duda, aquí se han soslayado abiertamente», lo que en esencia se fundó en que «Ecopetrol S.A. fue condenada solidariamente frente una obligación que ni siquiera estuvo demostrada en el proceso, contradiciendo el precedente jurisprudencial según el cual la empresa beneficiaria puede ser demandada solidariamente cuando la deuda es expresa, clara y exigible, pues de lo contrario es necesaria la intervención del obligado principal, estos son los contratistas independientes, a quienes, por si fuera poco, condenó bajo una figura totalmente inapropiada [por ser llamados en garantía]».
Aun cuando contra la decisión que ordena la apertura del incidente la ley no consagra recurso alguno, lo que de suyo es otro argumento que fortalece aún más la improcedencia de la petición que se estudia, en todo caso la Sala reitera las consideraciones que allí se consignaron y que llevaron a advertir el referido incumplimiento, sin que se observe motivo alguno para modificarla.
De conformidad con lo expuesto, se negarán, por improcedentes, las solicitudes impetradas. Cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015 – STL6858-2015. Advierte la Corte que el 17 de marzo de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en la pluricitada providencia de tutela del 28 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que fue materia de discusión constitucional.
Esa Colegiatura delimitó la litis de la siguiente manera: «Le corresponde a Ecopetrol S.A. asumir, como única demandada, la responsabilidad directa de reconocer lo pretendido por los actores en la demanda que dio origen al presente proceso por ser la beneficiaria de la labor por ellos ejecutada por intermedio de las contratistas independientes vinculadas al proceso como llamadas en garantía, ello por haberse ejecutado en su favor actividades propias de la industria del petróleo de que trata el Decreto 284 de 1957, reglamentado por el Decreto 2719 de 1993 y este último modificado por el Decreto 3164 de 2003 así como por ser actividades esenciales del objeto social de la aludida sociedad o, en su defecto, le corresponde a tales contratistas asumir las obligaciones que se logre establecer como verdaderos y únicos empleadores de los demandantes siendo solidariamente responsable Ecopetrol S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del C.S. del T.?» Seguidamente y de ser afirmativa la respuesta, adujo que correspondía determinar si «respecto de la responsabilidad laboral que se predica de Ecopetrol S.A., existe prueba idónea que le permita a la Sala determinar cuáles son, en concreto, los salarios, prestaciones y beneficios extralegales a que tendrían derecho los actores respecto de los que se reconocen a los trabajadores de Ecopetrol S.A.».
Bajo ese planteamiento y luego de que revisara el acervo probatorio militante, concluyó: En el presente proceso se ha podido establecer con la documental obrante en el plenario que la totalidad de los actores prestaron sus servicios a través de las sociedades, uniones temporales y consorcios que actuaron como contratistas independientes de Ecopetrol S.A., según los diferentes contratos comerciales o civiles que obran en el expediente en concordancia con los contratos de trabajo suscritos por los actores con tales contratistas quienes fueron los verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios de la contratante Ecopetrol S.A., tal como lo tiene definido el artículo 34 del C.S. del T. (…); por ello, cualquier obligación laboral como la pretendida por los actores, de haberse dado o de haber quedado insatisfecha, la responsabilidad laboral recaería solamente en cabeza de sus verdaderos empleadores (…).
De llegar a cumplirse los presupuestos legales para ello, habría que determinarse algún tipo de responsabilidad solidaria respecto de la beneficiaria o dueña de las obras desarrolladas por tales contratistas independientes siempre y cuando las actividades desplegadas por los trabajadores (…) fueran de aquellas que se consideran como esenciales o propias de la industria del petróleo según la enunciación ilustrativa contenida en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 (…) lo cual no ocurrió en el presente asunto (…).
Enseguida y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, puntualizó: Así las cosas, teniendo en cuenta que las únicas y verdaderas empleadoras de los actores fueron las contratistas independientes que suscribieron contratos de orden civil o comercial con Ecopetrol S.A. es del caso también tener presente que tales contratistas, porque así lo quiso la parte actora, no fueron demandadas en este asunto para que respondieran por lo que fuera pertinente sino que fueron vinculadas mediante llamamiento en garantía que les formuló la única persona jurídica accionada de acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, que regula tal forma de intervención procesal, con las circunstancias sustanciales o materiales del caso, pues no resulta admisible el reconocimiento de la responsabilidad laboral de la sociedad demandada invocando lo dispuesto en el artículo 1º del ‘Decreto 284 de 1997 (sic)’ y en ‘el Decreto 3164, numerales 5-6-9 y 10’ sin haberse demandado a quienes en realidad ostentaron la condición de verdaderos empleadores de los demandantes debiendo ser ellos los titulares de las obligaciones que fueren del caso. […] Así las cosas, en estricto sentido y de acuerdo con la demanda, a Ecopetrol S.A., como demandada inicial y única, ha debido absolvérsele por el señor Juez de primera instancia, porque no tuvo la calidad de empleador de los accionantes como para que tuviera que responder por los derechos o acreencias laborales por ellos reclamados y porque no se hizo referencia en el libelo de demanda a los contratistas independientes como titulares de las obligaciones respecto de las cuales se pudiera predicar la solidaridad laboral de la sociedad ya mencionada; sin obligación principal radicada en cabeza de una o varias de las personas jurídicas contratistas independientes no podía predicarse la solidaridad respecto de Ecopetrol S.A. (…) La misma suerte han debido correr las sociedades llamadas en garantía por la parte demandada (…) pues en virtud del llamamiento en garantía, modalidad de intervención de terceros bajo la cual se les convocó y vinculó al proceso en referencia, ellas deberían, procesalmente hablando, responder por las sumas de dinero a que se viera condenada la persona jurídica accionada y que por lo mismo tuviera que pagar lo que, según la lectura desprevenida de la demanda, sería ninguna mereciendo la absolución también las contratistas independientes pues ellas no estarían en la obligación de restituir o reintegrar o de pagar suma de dinero alguna en favor de Ecopetrol S.A., pues ésta, como ya se expuso, no debía ser condenada a pago alguno de carácter laboral en favor de los demandantes quienes nunca fueron sus trabajadores careciendo aquella de legitimación por pasiva respecto de los mismos. […] Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se encuentra aplicable para el asunto estudiado lo previsto en el artículo 34 del C.S. del T. por lo ya planteado y porque además no se demostró incumplimiento alguno de las obligaciones laborales, de origen legal, a cargo de las contratistas llamadas en garantía respecto de las cuales pudiera predicarse la solidaridad laboral del caso en cuanto a la sociedad demandada.
(…) para la Sala no se probó, como debía hacerse, que la actividad de cada uno de los trabajadores demandantes tuviese relación con actividades propias y esenciales de la industria del petróleo como para tener derecho a los beneficios de la normativa ya reseñada. […] Por las anteriores consideraciones, se absolverá a la sociedad demandada, Ecopetrol S.A. y a las llamadas en garantía (…).
En consecuencia, las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por las llamadas en garantías en cuanto a inexistencia de obligaciones laborales en favor de los demandantes, ausencia de solidaridad y pago de aquellas se resuelven en forma favorable… La Sala advierte que la anterior decisión respetó lo ordenado en la sentencia de tutela que es materia de incidente de desacato (STL6858-2015), en la medida que trasluce un criterio que no es producto de un juicio arbitrario y protuberante del juzgador, como se desveló en aquélla oportunidad, sino de un estudio sustentado en los elementos fácticos y probatorios que definieron esa controversia ordinaria, de manera que al acreditarse el cumplimiento de la orden del juez constitucional, no existe entonces mérito alguno para imponer la drástica sanción establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedentes, las solicitudes referidas en el encabezado de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO DECLARAR EN DESACATO a los Magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
TERCERO: DECLARAR el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 28 de mayo de 2015.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3