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ATL179-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82933 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL179-2019 Radicación n.° 82933 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ANA LUCÍA MAYORGA DE MESTIZO contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LUIS ALBERTO MESTIZO MAYORGA y ROSAURA MESTIZO DE MONTAÑA, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado no. 2016-00295, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES ANA LUCÍA MAYORGA DE MESTIZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de pertenencia «hecha por comunero, con exclusión de condueño» contra Luis Alberto Mestizo Mayorga, con el propósito de obtener por prescripción adquisitiva el dominio del 50% del inmueble ubicado en la «calle 5 No. 30-50» de Bogotá. Manifestó la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 7 de septiembre de 2016 la admitió y, el 3 de marzo de 2017, designó curador ad litem para representar los intereses de los sujetos indeterminados.

Adujo la tutelista que en auto de 21 de abril de 2017, el despacho de conocimiento «comienza una serie de requerimientos injustificados», referentes a que «allegue las actuaciones surtidas en un proceso ejecutivo que cursó en el año 1994 cuya medida cautelar recayó sobre el bien inmueble» objeto del litigio y a que dirija la acción contra Rosaura Mestizo Mayorga en calidad de condueña del bien en comento.

Indicó la proponente que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado convocado profirió sentencia el 11 de abril de 2018, por medio de la cual desestimó las pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 11 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir que si bien la demandante ocupa el inmueble, lo cierto es que los medios de convicción dieron cuenta que no tenía «animus posesorio», dado que ejerció diversos actos que reconocieron el dominio ajeno en cabeza de sus hijos.

Sostuvo la tutelante que el juzgado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que carecía de competencia por cuanto decidió el asunto por fuera del término establecido para ello; que «no valoró casi cincuenta (50) pruebas documentales pedidas en tiempo en el transcurso del proceso», y que las audiencias de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso no se llevaron a cabo en debida forma.

Cuestionó la determinación del Tribunal, pues asegura que guardó silencio frente a las irregularidades del a quo y «agra [vó] su situación como apelante (…) única». Agregó que el ad quem decidió dos recursos de súplica de manera diferente, pues rechazó el que interpuso y tramitó el que presentó la demandada, situación que, a su juicio, «muestra a una parte más benevolencia con las decisiones».

Añadió que el magistrado ponente «no se encontraba dentro de sus cabales» para dirimir la controversia, toda vez que estaba «psicológicamente (…) afectado, como el mismo juez lo refirió en audiencia de fallo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopten «las medidas necesarias para corregir todas las falencias» que se cometieron al interior del litigio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que se verifique la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub lite, advierte la Sala que se vulneró el derecho al debido proceso de Rosaura Mestizo de Montaña y Luis Alberto Mestizo Mayorga, toda vez que al revisar las guías de envío no. TL002602808CO y TL002602683 de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidenció que los oficios no. 106876 y 106871 de 5 de diciembre de 2018, por medio de los cuales la Secretaría de dicha Magistratura pretendió notificarles la admisión del resguardo, fueron entregados el 12 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -5 de diciembre de 2018, situación que evidentemente les impidió ejercer su defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 5 de diciembre de 2018, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00