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ATL1789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46450 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL1789-2017 Radicación n.° 46450 Acta extraordinaria 29 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de febrero de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA y EDISON LÓPEZ OSORIO, en el cual se sancionó al i) Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, ii) al entonces Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado, iii) a Oswaldo Bernal Sánchez en calidad de Director Regional del INPEC de Cali, iv) al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM, Carlos Arturo Franco «o quien haga sus veces», y v) a Claudia Alejandra Gelvez Ramírez, como representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, y además ofició a la Procuraduría General de la Nación, delegada para la vigilancia administrativa «a efectos de las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios», y al Director Nacional de la Policía Nacional para que procediera al arresto.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Guerra García y Edison López Osorio, junto a otros 58 accionantes más, promovieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Protección Social, además del INPEC Dirección Regional Cali y el COJAM, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

Mediante sentencia de 14 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo y ordenó al INPEC, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director Regional del INPEC de Cali, al Director del COJAM y a la USPEC, como integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a realizar las siguientes acciones: (i) En el término de dos meses realizar las reparaciones necesarias e impermeabilización de la plancha-techo al pabellón 4-B bloque 3, sin perjuicio, por principio de igualdad de trato, de los efectos inter comunis (providencia del 6 de mayo de 2014, Corte Constitucional MP Dra. María Victoria Calle Correa); ii) En el término de seis meses construir cuatro orinales separados de las actuales cuatro baterías sanitarias, con usos separados;

(iii) Realizar de inmediato semanalmente brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas verdes aledañas al pabellón 4-B bloque 3 del COJAM, sin perjuicio, por principio de igualdad de trato, de los efectos inter comunis (providencia del 6 de mayo de 2014, Corte Constitucional MP Dra. María Victoria Calle Correa). (iv) En cuanto al suministro de agua, sin perjuicio de la citada tutela T-2013-423 (f. 75 a 92) y de otras acciones constitucionales, se ordenará a, que de no ser posible dejar el fluido permanente, se aumente la frecuencia en el suministro en las horas de la mañana, de la tarde y de la noche tendiente a la limpieza de baños y cañerías y si hubiere deficiencia estructural, mientras se implementan acciones de cumplimiento respectivo a acciones constitucionales, se suministre con carro-tanque agua para la población carcelaria del centro carcelario COJAM, por efectos inter comunis. 2.1.- RENDIR INFORME soportado a medida que se cumplan las referidas acciones del resolutivo segundo a este Despacho, a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de Jamundí, a fin que vigilen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, al Defensor Regional del Pueblo y al Personero Municipal de Jamundí, a fin que, si hay lugar, exijan a los funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la responsabilidad que les corresponda y vigilen el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. Impugnada la precitada decisión, esta Corte la modificó mediante sentencia CSJ STL4102-2016 (30 de marzo), únicamente en cuanto a excluir a la Presidencia de la República.

El 8 de abril de 2016, los prenombrados accionantes presentaron incidente de desacato por considerar que aun cuando se concedió un término de 2 meses «para que iniciaran las reparaciones necesarias e impermealización (sic) de la plancha-techo al pabellón 4B, Bloque 3», y efectuar brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas aledañas a ese lugar, lo cierto es que no le han dado «guantes ni tapabocas» al personal interno asignado a esa última labor, y «ni siquiera se nos han suministrado los implementos de aseo para barrer el patio ni los insumos básicos necesarios» para ello, por lo que estimaron la omisión al mandato judicial.

Por otro lado, aseguraron que «existe una epidemia de moscas y sancudos» pues no han fumigado, de manera que son propensos a adquirir enfermedades como el dengue, zica o chikungunya, y destacaron que los órganos de control mencionados no han hecho seguimiento a la tutela. Antes de que el Tribunal asumiera el conocimiento de este trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria, allegó informe en la que demostraba las acciones realizadas para cumplir la orden constitucional, como copia de una presentación realizada por el Director del complejo penitenciario, de 2 de marzo de 2016, y el acta de esa reunión, un informe sobre brigadas de aseo y despeje de basuras realizado en el COJAM, y la comunicación No. 2422-COJAM-CCV-5055, suscrita por el coordinador de obras civiles, en el que se disponen «los horarios establecidos para el suministro de agua a los diferentes bloques» (f. 15).

Por auto de 12 de abril siguiente, el Tribunal requirió a todos los implicados, incluso a la Presidencia de la República, para que en el término de 48 horas informaran si habían dado cumplimiento al fallo constitucional, y nuevamente ofició a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que promoviera las investigaciones disciplinarias del caso (f. 36 y 37).

El 19 del mismo mes, el Ministerio de Justicia y del Derecho aportó lo atrás resumido, adicionando una solicitud al USPEC «acerca de los avances en materia contractual», conforme a los compromisos pactados en la mesa de trabajo del 2 de marzo de 2016 (f. 50 y 51). El 21 siguiente, el Director Regional Occidente del INPEC indicó que impartió orden al Director del COJAM para que diera cumplimiento inmediato a la tutela (f. 112), y asimismo el Tribunal puso en conocimiento a los incidentantes, la respuesta brindada por el ente ministerial precitado (f. 114).

Al día siguiente, 22 de abril, el Director del COJAM expresó que solicitó al INPEC «lo requerido para dar cumplimiento», sin recibir pronunciamiento ni el personal para realizar las tareas respectivas, y resaltó que aun cuando no contaba con autonomía presupuestal para ello, lo cierto es que «la administración ha hecho un esfuerzo sobre humano, en pro de mejorar las condiciones de salubridad del personal privado de la libertad», pues en coordinación con «funcionarios y personal de internos», se realizó una jornada de aseo en la que se recolectó «gran cantidad de residuos sólidos (papel, botellas plásticas, tarros, bolsas, colchonetas, ropa, demás elementos considerado (sic) basura, y material metálico dañado por los internos de la infraestructura del pabellón, logrando recuperar un espacio que se encontraba en pésimas condiciones, originada por la falta de concientización de la población reclusa».

En efecto, indicó que según consta en Actas 0354, 1115 y 0955, de 25 de enero, 25 de febrero y 9 de marzo de 2016, respectivamente, se entregaron útiles de aseo al interno representante de derechos humanos en el pabellón 4B Bloque 3, a fin de que realizaran brigadas de aseo junto con el personal recuperador ambiental asignados por la Junta de Evaluación y Tratamiento (JETEE), así como «canecas plásticas de color crema para la recolección de residuos de alimentos, color verde para residuos ordinarios y color gris para el cartón y papel», y reprochó que los internos, a pesar de que existen «programas de reciclaje y pautas para la recolección de residuos», le «dejan toda la carga de aseo» a quien se le otorga esa labor, lo que dificulta su efectiva realización, motivos por los cuales, estimó que estaba «haciendo lo posible» para cumplir el fallo de tutela (f. 115).

El 26 de abril de 2016, la USPEC dijo que el 17 de febrero anterior visitó el complejo COJAM «con el fin de determinar las obras a priorizar para la formulación del programa de mantenimiento dentro de la vigencia 2016», según consta en memorando 150-DINFRA-7727; que solicitó al «Director del establecimiento» el cumplimiento de la orden de realizar brigadas de aseo, y en cuanto al suministro de agua, apuntó que el 25 de abril de 2016, a través de su Dirección de Infraestructura, realizó «un diagnóstico de los factores que inciden en el suministro de agua (…) y las obras realizadas en el marco de las funciones de la entidad».

Aseguró, por un lado, que ha destinado «el presupuesto para las obras del complejo COJAM» y, por el otro, que «no cuenta con los recursos para ejecutar dichos trabajos, en la medida que para la vigencia de 2016, (…) se encuentran planeados y comprometidos», de ahí que era «materialmente imposible para la entidad cumplir la orden de tutela en la forma estricta y en los plazos en que fue impuesta», además porque era necesario «hacer gestiones» ante el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional a fin de lograr la aprobación de esos dineros, luego de lo cual era obligatorio realizar un proceso licitatorio que dura «en promedio 8 meses», y enfatizó que no es posible modificar el presupuesto de las entidades y ordenar la construcción de obras públicas, pues ello violaría el artículo 113 superior (f. 170 a 177).

Según constancia de 26 de abril de 2016, que obra a folio 188, se informó que Edison López Osorio fue trasladado a la cárcel de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el 8 de abril del señalado año. El 2 de agosto siguiente, el Tribunal manifestó que «el término fijado en la sentencia de tutela para realizar las reparaciones necesarias e impermeabilización de la plancha – techo al pabellón 4B bloque 3, fue de dos meses, tiempo más que cumplido; y de 6 meses para construir cuatro orinales separados de las actuales cuatro baterías sanitarias, con usos separados, ya están cumplidos», por lo que requirió nuevamente a los encartados por el término de 3 días, para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo (f. 204), y como hubo silencio, el 25 del mismo mes dio apertura al trámite incidental, corrió traslado a los implicados para que en las 48 horas siguientes a la notificación, ejercieran su defensa, y nuevamente ofició al mencionado ente de control, con idéntico propósito (f. 216 a 217).

La Presidencia de la República subrayó los oficios enviados a la Dirección General del INPEC, la USPEC y al Ministerio de Justicia, en los que requirió el cumplimiento inmediato del amparo, y pidió su desvinculación con fundamento en la sentencia de segunda instancia, atrás referenciada (f. 230 y 231). El 31 de agosto, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que ha participado en varias reuniones con las accionadas en pos de articular el cumplimiento del fallo y superar el estado de costas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, y explicó las acciones tomadas hacia tal fin; que requirió a las entidades incidentadas y a la Gobernación y Alcaldía de Jamundí, para que suministraran un carro-tanque de agua para la población carcelaria (f. 240 a 247).

El 5 de septiembre siguiente, el USPEC allegó el mismo informe detallado a folios 170 a 177, en el que únicamente añadió la referencia de algunos contratos celebrados en el 2015 (f. 330 a 337). El 9 de septiembre de 2017, el Director Regional de Occidente del INPEC puntualizó que en el acta de 17 de febrero de 2016, referida con antelación, no se indicó el inicio de las obras tendientes a la permeabilización plancha 4B del Bloque 3, y destacó que las brigadas de aseo se estaban cumpliendo, como consta en el Acta 1066 del 2 de marzo.

Precisó que según el artículo 4.º del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, las infraestructuras y brindar apoyo logístico y administrativo» (f. 341 y 342). Por decisión de 20 de febrero de 2017, el Tribunal impuso las sanciones descritas, luego de afirmar que, «atendiendo la queja de la parte actora de que no se han realizado las labores y construcciones ordenadas en la sentencia de tutela, (…) es claro el incumplimiento» de los incidentados, razón por la cual impuso las sanciones que se consultan (f. 360 a 362).

Con posterioridad al fallo, el COJAM esgrimió que a pesar de que el 17 de febrero de 2016 suscribió acta con la representante de la USPEC con el fin de dar prioridad a las reparaciones locativas del pabellón 4B del bloque 3, esta se pronunció al respecto hasta el 2 de agosto siguiente, cuando a través de oficio No. 150-DINFRA-14961 afirmó que acataría el amparo, pero que en tal momento se estaban adelantando fases precontractuales de planificación y estudios previos, luego de lo cual se daría inicio a las obras, sin que a la fecha se hayan ejecutado los compromisos.

Acotó que no cuenta con autonomía presupuestal para efectivizar esos arreglos, y reiteró las acciones ejercidas en torno a las jornadas de aseo (f. 6 y 7, c. Corte). II. CONSIDERACIONES En abundante jurisprudencia se ha explicado que el trámite de incidente de desacato señalado en el artículo 52 del Dto. 2591/91, exige al juez de tutela de primera instancia un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerarlo cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad el amparo concedido.

Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Bajo ese contexto, es necesario que a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional constate: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de imponer o no la sanción, deber judicial que, por supuesto, también reposa en cabeza del juzgador que estudia la consulta de la decisión sancionatoria, en pos de determinar si la confirma o la revoca, y para ello igualmente debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

Esa subjetividad es en parte lo que diferencia al desacato del cumplimiento, pues bien puede suceder que en el trámite incidental no se demuestre la satisfacción total del amparo, pero existan elementos de juicio que permitan concluir que el implicado no tiene la intención de rebelarse frente a la orden tutelar, sino que ha realizado las gestiones razonables y dirigidas a alcanzar su materialización. Recuérdese que el desacato es un instrumento accesorio por el cual se ejerce una presión al implicado con miras a hacer efectiva la garantía constitucional tutelada, por lo que al advertirse una conducta tendiente a acatar el amparo, mal haría el juez de la Constitución en sancionarlo con cárcel, pues ello en nada aportaría a dicho propósito y, por el contrario, lo obstruiría. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya dicho que «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato» (CC T-171/09), y justamente bajo esa premisa se tiene como mecanismo principal para hacer cumplir el fallo, el de cumplimiento estipulado en artículo 27 del Dto. 2591/91.

Ahora bien, es menester aclarar que aun cuando las particularidades del asunto lleven al juzgador a no imponer la sanción teniendo en cuenta el anotado criterio de responsabilidad subjetiva, ello no significa que se pierda la competencia o que el amparo quede en el limbo, y menos aún que el encartado se libre de toda responsabilidad, dado que en tales circunstancias el juez de tutela de primera instancia conserva la competencia y obligación de ejercer las medidas necesarias para obtener el cumplimiento objetivo, según se desprende del procedimiento reglado en el precitado artículo 27, proceder que es oficioso y por tanto se puede desarrollar con o sin petición de parte, a diferencia del desacato que sí requiere la solicitud del interesado.

Resulta útil recordar las enseñanzas brindadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-367/14, que al estudiar la justeza del referido artículo 52 a la Carta Magna, explicó las diferencias de los trámites de cumplimiento del fallo y del desacato, y además puntualizó el término de 10 días para resolver el último, en atención a la preferencia y perentoriedad que caracteriza al trámite constitucional, el cual únicamente podría ser superado cuando existan motivos valederos que justifiquen la extensión. Así lo explicó: Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4.

De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Y sobre el término para resolver el incidente de desacato, dispuso que debía ser el estipulado en el artículo 86 superior, lo cual sustentó así: […] Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6.

Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1.

En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura.

Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. […] Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión. Esas recordaciones conceptuales y jurisprudenciales son predominantes en este asunto, pues de entrada, advierte la Corte el inapropiado manejo y desenfocado análisis que le dio el Tribunal al incidente de desacato instaurado por los accionantes, siendo lo primero que salta a la vista, el amplísimo término transcurrido entre la solicitud de incidente elevada el 8 de abril de 2016, y su resolución dictada el 20 de febrero de 2017, pues entre uno y otro transcurrieron más de 10 meses, aspecto que ni siquiera generó en el juez plural la diligencia de brindar alguna explicación al momento de emitir la decisión que se consulta, la que también de una vez se subraya, careció completamente de motivación y traduce, en últimas, la imposición objetiva de las sanciones, que se insiste es un proceder proscrito del ordenamiento jurídico.

En efecto, anota la Sala que el Tribunal pasó completamente por alto que el incidente de desacato se promovió con específicos propósitos que se relacionaban con dos de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela: La primera, tendiente a que se realizaran «las reparaciones necesarias e impermeabilización de la plancha-techo al pabellón 4-B bloque 3», para lo cual se otorgó el término de 2 meses, y la segunda, la de efectuar «de inmediato semanalmente brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas verdes aledañas al pabellón 4-B bloque 3 del COJAM (sic) ».

Se aprecia con meridiana claridad que los incidentantes en modo alguno cuestionaron los demás puntos, especialmente la construcción de 4 orinales separados «de las actuales cuatro baterías sanitarias, con usos separados», y lo relativo al suministro de agua en los términos indicados en la parte histórica, acciones sobre las que podría decirse, ameritaban un tiempo prudencial o soluciones transitorias especiales, que es justo el caso de la primera referenciada, para lo cual se otorgó un término de 6 meses, aunque se insiste, de cualquier manera ninguna de estas mereció la crítica insatisfactoria de los interesados, lo que en verdad resulta coherente con la fecha de inicio del desacato, momento en el que habían transcurrido poco más de 2 meses desde el fallo de tutela.

Con estas precisiones, procede la Corte a reseñar las actuaciones desplegadas por los incidentados, según la documental que reposa en el expediente: El primer requerimiento a las implicadas fue el 12 de abril de 2016, cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho ya había aportado, el 11 de ese mes, un informe que claramente denotaba avances significativos en el cumplimiento de la segunda orden criticada (f. 15 a 35), es decir las brigadas semanales de aseo, toda vez que nada diferente se infiere de las fotografías y conclusiones consignadas en el «Informe sobre brigadas de aseo y despeje de basuras» obrante a folios 27 y 30.

Refuerza lo anterior que el COJAM también subrayó que se realizaron jornadas de aseo en la que se recolectó «gran cantidad de residuos sólidos (papel, botellas plásticas, tarros, bolsas, colchonetas, ropa, demás elementos considerado (sic) basura, y material metálico dañado por los internos de la infraestructura del pabellón», lo cual es consecuente con la documental aportada, pues se observa un informe sobre tales brigadas (f. 116), fotografías que dan cuenta de las labores de limpieza realizadas y la entrega de implementos y artículos de aseo (f. 117 a 132), acciones debidamente soportadas en las actas visibles a folios 133 a 136, todo lo cual implica advertir que se está cumpliendo la orden de tutela encaminada a efectuar «de inmediato semanalmente brigadas de aseo y despeje de basuras en las zonas verdes aledañas al pabellón 4-B bloque 3 del COJAM».

Frente a este punto conviene destacar que dicha orden constituye una obligación de trato sucesivo, es decir, no porque se haga una vez, implica que se libera de la misma en las subsiguientes semanas y con ello se entiende satisfecho el mandato judicial; no, toda vez que la sentencia de tutela fue clara en precisar que se trataba de una obligación de cumplimiento inmediato y que debía garantizarse semanalmente, por lo cual el Tribunal tiene la obligación de vigilar, como juez de tutela de primera instancia, su cumplimiento objetivo (art. 27 Dto. 2591/91), por lo menos hasta superar el estado de cosas inconstitucional declarado por segunda vez –pero bajo un escenario distinto– a través de la sentencia CC T-388/13.

No obstante, frente a la primera orden - «las reparaciones necesarias e impermeabilización de la plancha-techo al pabellón 4-B bloque 3» -, encuentra la Corte que ha sido soslayada, por lo siguiente: A folios 24 a 27 del cuaderno de la Corte, aparece prueba de la reunión desarrollada entre el COJAM y la USPEC el 17 de febrero de 2016, en la que la dirección de la primera entidad estipuló entre la necesidades de orden prioritario, la «impermeabilización plancha pabellón 4B del Bloque 3», prioridad que así mismo se enfatizó el 18 de marzo siguiente (f. 9, c. Corte).

Asimismo, el 2 de marzo de ese año, se reunieron, entre otros, personas representantes del COJAM, INPEC y su Dirección Regional Occidente, y de la USPEC, en el que se señaló, entre otras cuestiones, que se encontraban en ejecución los siguientes contratos (f. 33 a 35): […] 5. 3.2 Contrato No. 153 del 2015, Objeto: “Mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos de reclusión a nivel nacional.

Se deja la respectiva aclaración por parte del señor Director del COJAM, que la permeabilización se hará en la viga canal y no en la plancha como tal, teniendo en cuenta la respectiva presentación fotográfica. En sector duchas: Se eliminarán unas duchas y se colocarán orinales, pero surge un problema, ya que las rejillas no son suficientes para desechar los residuos.

La posible solución es cambiar toda la tubería. Manifiesta la ingeniera Adriana Fernández de la USPEC, que esta adecuación está dentro del presupuesto, y se estudiarán qué otras alternativas se pueden llevar a cabo como: cambiar las rejillas, tapas las rejillas, o buscar cómo detener la obstrucción. Se pactaron los siguientes compromisos: · El arquitecto (…) – USPEC, se compromete a realizar la permeabilización de la viga central. · La ingeniera (…)– USPEC, se compromete a realizar mantenimiento permanente (negrillas de la Sala).

Allende, a folios 16 a 32 se destaca una vez más las acciones a realizar en desarrollo del contrato descrito en la anterior reproducción textual, entre las que están las vigas canal del primer y segundo piso, y a folios 232 y 233 obran oficios remitidos por la Presidencia de la República al INPEC y a la USPEC, con el fin de que cumplieran el fallo de tutela.

Finalmente, previo requerimiento del COJAM en pos de tener información sobre tales diligencias, la USPEC le informó el 2 de agosto de 2016 que «se encuentra adelantado (sic) las fases precontractuales de planificación y de estudios previos para atender el requerimiento judicial. Una vez surtida la etapa de contratación y adjudicación se dará inicio a las obras», luego de lo cual no aparece elemento adicional sobre el cumplimiento de la orden, pese al énfasis de prioritario que en las referidas reuniones se consignó, y a los compromisos que en tal sentido quedaron pactados.

La ya apreciable dilación por parte de la USPEC también se vislumbra en lo indicado tanto en el primer requerimiento como en el informe rendido en el trámite incidental, en el cual simplemente reiteró lo ya expuesto, en punto a que no existían recursos para ejecutar tales trabajos, y que para adquirirlos era necesario «hacer gestiones» ante el Ministerio de Hacienda y el DPN, a más de un proceso licitatorio que dura «en promedio 8 meses».

Esas excusas resultan injustificadas en perspectiva a la motivación de la sentencia que concedió el amparo, pues recuérdese que esta Sala de la Corte, al resolver la segunda instancia en el proceso de tutela (CSJ STL4102-2016, recalcó al tenor del artículo 4.° de la Ley 1709/14, que «no podían las accionadas excusarse en insuficiencia de recursos, máxime que como lo informó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le fueron asignados para la vigencia de 2015», sobre todo, […] [toda vez] que las mencionadas órdenes no constituyen grandes cambios estructurales ni construcciones enormes sino más bien obras de mantenimiento y reparación básicas y fundamentales, para garantía de la dignidad humana de los internos, que bien pueden ejecutarse dentro de la asignación presupuestal dada al INPEC como lo informó en su momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la respectiva vigencia”.

Por lo demás, tal como se resaltó atrás, en la reunión desplegada el 2 de marzo de 2016, la USPEC manifestó en lo atinente a aspectos que sin duda inciden en la reparación de los problemas de filtración de aguas del complejo penitenciario, que estas estaban dentro del presupuesto, de suerte que patente resulta que las razones que se esgrimen para excusar el incumplimiento de la orden constitucional analizada, carecen complemente de justificación. Vale añadir que aún si se tomara nota del desmesurado e injustificado tiempo transcurrido en este incidente, en todo caso no se observa alguna diligencia que hubiese realizado para lograr el cumplimiento del amparo.

En efecto, como se dijo, en el incidente simplemente repitió lo ya dicho el 26 de abril de 2016 en el procedimiento de cumplimiento, a partir del cual han pasado más de 10 meses, superando así el promedio en que supuestamente dura un proceso licitatorio, de ahí que surja de bulto que sus dichos resultan sofisterías que, lejos de pretender brindar satisfacción al fallo, extraen la intención de desatenderlo.

Por su parte, en lo que hace a los implicados del INPEC, únicamente el Director Regional de Occidente contestó informando lo que ya se conocía en el expediente, esto es que las brigadas de aseo se estaban cumpliendo, pero nada dijo respecto de la orden de reparación e impermeabilización, sobre lo que insistió en sus argumentos según los cuales, esa obligación le corresponde a la USPEC.

Además, la única gestión que esgrimió haber surtido a efectos de lograr ese cometido constitucional, fue un requerimiento a la USPEC para cumplir el fallo (f. 113), lo que en sentir de esta Sala, resulta insuficiente a partir de los fundamentos por los cuales se vinculó en la orden constitucional. En efecto, huelga subrayar que el incidente de desacato no es un trámite estructurado para insistir en los fundamentos desatendidos en la controversia constitucional que culminó en el amparo cuya insatisfacción se endilga, que es lo que impropiamente hace el INPEC, pues repite su supuesta falta de competencia, pese a que en la sentencia de segunda instancia (CSJ STL4102-2016) se enfatizó que era el órgano que debía encargarse directamente de la ejecución de la política penitenciaria y carcelaria, lo que comprende la colaboración armónica hacia la superación de las deficiencias del sistema penitenciario, pero tales gestiones aquí brillaron por su ausencia. En ese mismo contexto se encuentra el COJAM, pues solo resalta los requerimientos realizados a la USPEC, último de los cuales data del 29 de septiembre de 2016 (f. 14, c. Corte), a partir del cual han transcurrido más de 5 meses, sin enunciar una gestión dirigida al cumplimiento de la orden de reparación e impermeabilización anotada, que permita inferir que realmente ha intentado persuadir la satisfacción del fallo, o ha recurrido a otras herramientas o estrategias en aras de salvaguardar las garantías amparadas.

Corolario de todo lo expuesto, la Corte confirmará las sanciones impuestas al i) Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, a ii) Oswaldo Bernal Sánchez en calidad de Director Regional del INPEC de Cali, a iii) Claudia Alejandra Gelvez Ramírez, como representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y al Director del COJAM, Carlos Arturo Franco o quien haga sus veces, en tanto no demostraron haber ejercido los actos tendientes a cumplir el fallo constitucional, de conformidad con lo expuesto.

Por otro lado, se revocarán las sanciones impuestas al Ministro de Justicia y del Derecho, en tanto de sus actos informados previamente y con posterioridad a este incidente, los cuales soportó en las pruebas allegadas, se observa diligencia y que su intención es obtener la materialización de las órdenes constitucionales, según quedó visto.

Conclusiones adicionales a las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato Bajo el contexto fáctico delineado, es fácil apreciar que el Tribunal empezó con gestiones propias del procedimiento de cumplimiento del fallo, lo cual no resulta desatinado pues, como se dijo, bien puede desarrollarse paralelamente con el de incidente, tal como se explicó atrás; no obstante, pese a que el resultado de tales medidas llevó a la obtención de elementos de juicio suficientes para resolver si se daba inicio o no al trámite incidental, la verdad es que, sin tomar en cuenta la imperiosidad de salvaguardar las garantías protegidas, la Colegiatura dejó que el tiempo pasara y solo por auto de 2 de agosto de 2016, momento en el que habían transcurrido casi 4 meses desde la formulación de la petición incidente, volvió a requerir a los implicados para que rindieran informe, actuación que no resultó útil pues los implicados, en últimas, reiteraron lo que ya habían informado antes de la apertura incidental.

Además, aun cuando el juez colegiado no lo planteó como una excusa, no cabe duda de que justificó la prolongación en la determinación de iniciar o no el incidente, en que había fenecido el plazo de 6 meses otorgado en la sentencia de tutela para una de las órdenes, sin observar que ni siquiera había sido objeto de reproche por los accionantes, tal como se destacó. Olvidó el juez plural que al ser el incidente de desacato un trámite que se inicia a petición de parte y que implica un juzgamiento disciplinario del implicado, debe entonces ceñirse a lo reprochado por el interesado, lo cual es distinto a su obligación jurisdiccional, como guardián de la Carta Fundamental, de adoptar «todas las medidas» que propugnen por la materialización de la completitud del amparo prodigado, lo que asimismo podría terminar en una sanción por desacato (art. 27 Dto. 2591/91), trámites ambos que, como se reseñó en el precedente transcrito, pueden surtirse paralelamente.

Y es que si incluso, en gracia de discusión, se tuviera que el incidente presentado comprende todas las órdenes de tutela, que no lo es, en todo caso carecería de asidero constitucional supeditar el cumplimiento de las acciones cuya efectividad se ponderó para lograrlo, una en forma inmediata y otra en 2 meses, a la satisfacción de la que se planeó materializarse en 6 meses, pues resulta evidente que la perentoriedad y urgencia que irradiaba de cada una de ellas es independiente, y nótese que fue justo por ello que los accionantes no integraron su petición con la totalidad de las órdenes.

Bajo esa lógica, no puede pasar por alto la Sala el anunciado manejo inadecuado que a este trámite le impartió el Tribunal, motivo por el cual se le conmina a prestarle mayor atención y rigurosidad a los incidentes de desacato cuyo conocimiento le corresponda, pues las prácticas aquí constatadas reflejan un desconocimiento de las reglas de los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico para obtener el cumplimiento de las tutelas otorgadas por los jueces de la Carta Política, lo que sin duda no responde a la finalidad constitucional de la acción de tutela.

Dejar pasar tanto tiempo para resolver un asunto que contaba con todos los elementos de juicio para dirimirse en el término señalado por la Corte Constitucional, y además el hecho de resolver mediante un proveído que no se preocupó por brindar un análisis de las conductas desplegadas de los implicados, sino que prácticamente impuso objetivamente las sanciones, para esta Corte no solo es ajeno a los fines del Estado Social de Derecho, sino al propósito de superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-388/13, sin que esta constituya un obstáculo para obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes brindadas por los jueces de tutela, pues por el contrario, comprende un llamado a tener mayor diligencia en la solución de tales eventos.

Así pues, como aún no se observa el cumplimiento cabal del fallo, en los términos explicados en esta providencia, corresponde al Tribunal Superior de Cali adoptar las medidas necesarias y tendientes a obtener la satisfacción del amparo prodigado, según la competencia y obligación que le asisten en atención a lo consagrado en el artículo 27 del Dto. 2591/91.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones impuestas al i) Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, ii) a Oswaldo Bernal Sánchez en calidad de Director Regional del INPEC de Cali, iii) al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM, Carlos Arturo Franco «o quien haga sus veces», y iv) a Claudia Alejandra Gelvez Ramírez, como representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR las sanciones impuestas al Ministro de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-03 V.00