Radicación n.° 44760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL1787-2017 Radicación n.° 44760 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el incidente adelantado contra ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, con el fin de determinar si se le impone o no la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP2022, 16 feb. 2017, rad. 90263.
I.
ANTECEDENTES Adalberto Miguel Ealo Herazo, en nombre propio y en el de su hijo menor presentó acción de amparo contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de obtener la nulidad del proceso de tutela rad. 170012213000201600010-02, que promovió contra el Juzgado 5.° de Familia de ese municipio y que resolvieron en primera y en segunda instancia, respectivamente, aquellas autoridades.
Esa tutela correspondió a esta Sala de Casación, y fue fundada en que, entre otras presuntas omisiones, […] no se decretaron, ni se generó auto de negación de la prueba, ni se notificó el auto que negara la prueba solicitada en el escrito de tutela, en donde se pidió que se incorporara al proceso copias del decreto, de la práctica y de la prueba material donde supuestamente se prueba ‘que el niño dijo que es con la mamá con quien quiere vivir’, y que supuestamente, fue ordenada por el Juez Quinto de Familia y que versa sobre la opinión del niño. Las demás pretensiones se dirigieron hacia el mismo propósito, se itera, a que se declarara la invalidez del proceso constitucional referenciado, enfatizando que «la presentación de varias tutelas sucesivas del peticionario se justificaron expresamente por la existencia de negligencia, descuido o desidia» de algunos magistrados que mencionó el actor, «por no atender a todos los hechos y derechos de las solicitudes con lo cual las decisiones no produjeron ningún efecto sobre los derechos invocados».
Por auto CSJ ATL6646-2016, esta Corte rechazó esa petición de amparo al advertir la conducta temeraria del actor, dado que formuló múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, motivo por el cual se le impuso costas, al tenor de lo señalado en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión, el actor formuló tutela que conoció la Sala de Casación Penal, autoridad que por sentencia CSJ STP2022, 16 feb. 2017, rad. 90263, amparó el derecho fundamental al debido proceso pues, en su criterio, para la imposición de las costas es necesario acudir «por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del CPC, replicados en los artículos 127 y siguientes del CGP», aserto que apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como ello no se surtió, ordenó dejar sin efecto el auto mencionado, exclusivamente, en lo que hace a la indicada condena en costas, para que en su lugar se le diera trámite al referido incidente.
En cumplimiento de lo ordenado, esta Corte mediante auto de 23 de febrero de 2017 dio apertura al trámite incidental con el fin de determinar si se impone o no al accionante las mencionadas costas, para lo cual otorgó el término de 3 días en aras de que se pronunciara sobre las consideraciones expuestas en la citada decisión CSJ ATL6646-2016, y en general para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendería hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del CGP.
El 2 de marzo de 2017, Ealo Herazo afirmó que no incurrió en temeridad, toda vez que, […] las decisiones aludidas fueron adoptadas por la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Familia de Manizales en el año 2014, y como la acción de tutela objeto de rechazo está dirigida en contra de la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Familia de Manizales por acciones y omisiones acaecidas en fechas posteriores, resulta absurdo que la Sala de Casación Laboral afirme que existe identidad entre una tutela que fue fallada por la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Familia de Manizales, y otra acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Familia de Manizales porque en una fungieron como jueces y en la otra fueron requeridos como partes accionadas, de lo que resulta cristalino el absurdo en las afirmaciones sobre que el actor incurrió en las prohibiciones estipuladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (…).
Añadió que no es cierto que en las tutelas buscó el mismo propósito, o que con la última que formuló tuviera «intenciones diferentes» a lo allí manifestado, afirmaciones que a su juicio, «carecen de pruebas (…) y realmente están imponiendo esas aseveraciones por la fuerza de la autoridad que detentan». Por último, solicitó requerir a algunos de los funcionarios que integran las autoridades accionadas, para que informaran si «antes del 19 de septiembre de 2016» instauró tutela contra «la totalidad del proceso» rad. 170012213000201600010.
Las diligencias llegan a esta Corte para resolver lo que corresponda. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para tomar una decisión en el presente incidente, por lo que no es pertinente ni útil acceder a las solicitudes de decreto de prueba elevadas por el accionante.
Para resolver, encuentra la Sala que el argumento cardinal con el cual el accionante pretende acreditar que actuó de buena fe, consiste, en síntesis, en que las decisiones que se aludieron en la providencia que rechazó su tutela (CSJ ATL-6646-2016) fueron las que profirieron en el 2014 el Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil, que entiende la Corporación, está haciendo referencia a las dictadas, respectivamente, el 8 de septiembre y 20 de octubre de ese año, con las cuales se negó el amparo promovido contra el Juzgado 5.° de Familia de ese municipio (2014-00269-01).
Es así que enfatiza que la última tutela (rad. 44760) la dirigió contra proveídos posteriores y respecto de las presuntas omisiones en las que incurrieron las autoridades mencionadas al resolver otro proceso constitucional, es decir el acabado de referenciar, motivo por el que es dable concluir, a juicio del actor, que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones, pues tales juzgadores, en la primera acción fungieron como jueces constitucionales y, en la que interpuso ante esta Sala de Casación Laboral, fueron partes accionadas.
Esa aseveración es parcializada y desconoce la realidad procesal advertida por esta Sala de Casación Laboral, pues recuérdese que, desde el pórtico, en el precitado auto CSJ ATL-6646-2016, se subrayó que, […] aun cuando el accionante procura agregar en las tutelas, hechos o sujetos procesales con el fin de distinguirla de las anteriores, ello en últimas no desdibuja su verdadera pretensión, relacionada con la inconformidad predicada del resultado de la primera petición de amparo interpuesta contra el Juzgado 5.° de Familia de Manizales, en la que insiste en una errada valoración probatoria y fáctica, a más de que no se abordaron la totalidad de los cuestionamientos esgrimidos.
En efecto, en la tutela rechazada (rad. 44760), pese a que estaba dirigida contra el Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil, lo cierto es que de ella subyacía la patente intención de insistir en las supuestas omisiones de esos mismos jueces constitucionales al resolver la tutela primigenia (2014-00269-01), para en últimas reiterar su inconformidad frente a los presuntos actos irregulares desplegados por el Juzgado 5.° de Familia de Manizales.
Es del caso resaltar que esa acción constitucional (2014-00269-01), directamente ligada al proceso llevado en el despacho de familia, fue negada mediante las prenombradas sentencias de 8 de septiembre y 20 de octubre siguiente (CSJ STC14237-2014), lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y fue justo lo que originó la interposición sucesiva y sistemática de acciones de tutela por parte de Adalberto Miguel Ealo Herazo.
Ahora bien, urge puntualizar que en modo alguno esta Corte basó su estructura argumentativa, de forma exclusiva, en las anteriores decisiones, como desatinadamente lo insinúa Ealo Herazo, pues patente resultó, y así se dejó sentado en el auto CSJ ATL6646-2016, que desde entonces el promotor formuló otras acciones dirigidas, bien contra el mismo despacho de familia, y en otras ocasiones frente a las autoridades judiciales que conocían los procesos constitucionales que terminaban con resultados desfavorables para él; también se anotó que en cada una de estas demandas añadía sujetos procesales o hechos nuevos, normalmente relacionados con presuntas omisiones acaecidas en esos trámites constitucionales, lo cual no eran más que excusas injustificadas que pretendían esconder su verdadera intención, esto es, insistir tozudamente en la misma inconformidad atinente a los actos irregulares desplegados por el referido juzgado de familia, y que en su criterio, no fueron advertidos en el primer proceso de tutela (2014-00269-01), en tanto los jueces constitucionales no atendieron todos los «cargos» expuestos en la acción constitucional y en la impugnación del fallo.
Con amplia claridad, esta Corte reseñó que con posterioridad a las decisiones constitucionales del 8 de septiembre y 20 de octubre de 2014, el actor formuló otras tutelas, como una en la que agregó un sujeto procesal, su hijo menor, pero que versó sobre los mismos hechos y pretensiones ya resueltos; esta fue promovida contra el mismo despacho de familia atrás indicado, motivo por el cual, la referida Colegiatura de Manizales la rechazó de plano el 27 de enero de 2015, por temeridad, toda vez que «las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida ».
Contra este proveído constitucional, interpuso una tercera tutela, negada por la Salas de Casación Civil y Laboral en primera y segunda instancia, mediante proveídos de 8 de mayo y 24 de junio de 2015, respectivamente, dado que se estimó que el rechazo por temeridad fue razonable, en tanto, […] ambas tutelas (…) llegan a un mismo punto y es al interés del actor de ejercer la custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la sentencia del 5 de mayo de 2014 que no accedió a dicha pretensió (sic), consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
Pese a lo anterior, y tal como se refirió en el auto de rechazo, […] esa circunstancia no impidió que en enero de 2016 interpusiera una cuarta petición de amparo, en la que acepta que fue “por los mismos hechos de la segunda solicitud”, solo que “para derechos no solo míos, sino también los de mi hijo”, y justificó la ya evidente multiplicidad de acciones en “la firme convicción que los hechos y derechos invocados no fueron considerados” y que “no se pronunciaron sobre todas mis reales pretensiones”, escrito en el que pidió varias pruebas con las que anheló demostrar la supuesta negligencia ejercida por los jueces de las causas promovidas, pero como diáfano fluye, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil, declararon la improcedencia por temeridad, a través de sentencias proferidas, en su orden, el 31 de marzo y 5 de mayo de 2016.
Ahora, contra estos últimos proveídos, los de 2016 (rad. 2016-00010), se presentó esta nueva acción constitucional (rad. 44760), en la que si bien el actor apuntó varias supuestas omisiones del Tribunal de Manizales y la Sala de Casación Civil, lo cierto es que esta Corte advirtió que, en últimas, no pretendía sino reiterar los mismos reproches aducidos con anterioridad, atinentes a lo que a su juicio fue una indebida resolución del primer proceso de tutela (2014-00269-01), al no advertir las irregularidades del juzgado de familia.
Esta constatación la explicó esta Sala de la siguiente manera: […] el actor insiste en otra acción constitucional con la excusa de atacar exclusivamente aspectos procesales del último trámite de tutela promovido, empero, no puede el accionante, bajo el pretexto de supuestas nulidades derivadas del no decreto de pruebas, una infundada desatención de “todos los hechos y derechos de las solicitudes” o la presunta y no demostrada tardanza en su resolución, pretender reabrir una discusión que está resuelta desde hace tiempo, pues deviene fácil advertir que la prosperidad de la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela. […] Al punto, es necesario recordar que esta Sala ha precisado inveteradamente que, “no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad” (CSJ, ATL, 19 jul. 2016, rad. 44000), y en cuanto a que el actor considera que las autoridades judiciales no han resuelto debidamente las múltiples acciones, esta Sala reitera que esa afirmación es contraria a la realidad procesal, y en ese sentido urge señalar que el mero desacuerdo no constituye una excusa o pretexto para continuar demandando un asunto que ha sido decantado con creces.
Así las cosas, infundado resulta afirmar que no existe un actuar temerario solo porque la última tutela (rad. 44760) la dirigió contra autoridades frente a las cuales en anteriores oportunidades no había accionado, pues se le olvida destacar al actor que fueron dependencias judiciales que declararon varias veces la temeridad de su actuar, dado que observaron su intención tozuda de que se reexaminara una controversia constitucional promovida contra el Juzgado 5.° de Familia, pese a que ello ya había sido resuelto mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Y aun cuando en esta tutela (rad. 44760) hizo alusión a nuevos hechos, lo cierto es que ello no desdibujaba su real propósito, conforme ya se ha dicho repetidamente con precedencia, pero nuevamente se enfatiza a riesgo de fatigar: « la invalidez que aquí anhela, lleva ínsito la aspiración de que se decreten las pruebas con las cuales pretende reexaminar las diligencias desarrolladas en el primer proceso de tutela», y «no por añadir un hecho que en últimas está contextualizado bajo un tópico que ya fue objeto de pronunciamiento, deja de ser la misma acción adelantada con anterioridad» (CSJ, ATL, 19 jul. 2016, rad. 44000).
Bajo ese contexto vale la pena reiterar, otra vez, que el hecho de que el promotor manifieste su expreso desacuerdo con las sentencias de tutela que resolvieron la controversia propuesta desde el 2014, no significa que se abra la posibilidad de presentar múltiples acciones de tutela sustentadas en idéntico escenario fáctico constitucional, hasta lograr un fallo favorable a sus intereses, pues ello constituye un proceder temerario incompatible con las finalidades del Estado Social de Derecho, que de permitirlo lesionaría el principio de seguridad jurídica y, de consiguiente, llevaría a una ruptura de la armonía social (CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, reiterada en CSL STL7490-2016).
Esa anotación es predominante, pues no cabe duda de que el referido principio podría verse comprometido con tales actuaciones imprudentes, en la medida que la insistencia obstinada en la examinación de un conflicto, conlleva la probabilidad de generar decisiones contradictorias, y ni qué decir del innecesario escenario de congestión judicial que ello produciría, de avalar comportamientos como el que aquí se constató. Es precisamente por ese potísimo motivo que el ordenamiento jurídico contempla en el artículo 38 del Dto. 2591/91 la consecuencia jurídica de rechazar o decidir desfavorablemente las acciones de tutela que, edificadas en una misma causa y objeto, se presenten ante varios jueces o tribunales «sin motivo expresamente justificado», pues dicho proceder, calificado legalmente como temerario, en nada aporta al cabal funcionamiento de la administración de justicia, y vale subrayar, que semejante actuar no solo le es reprochable al conocedor del derecho, sino a todo ciudadano, según se extrae diáfanamente del artículo 95 de la Constitución Nacional, conforme al cual «El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades», y entre tales deberes se enlista el de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Sumado a lo anterior, el art. 25 de esa misma norma dispone la posibilidad de imponer costas cuando se advierta este tipo de conductas temerarias. Para tales efectos, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que «en la moderna ciencia procesal las “costas” responden a un factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (CC T-443/95), a más de que, no es posible declarar la temeridad, aun cuando sí la improcedencia de la tutela por la existencia de duplicidad de acciones, cuando su ejercicio se funda: (i) En la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesional del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho (CC T-1103/05).
A pesar de lo anterior, el señor Adalberto Miguel Ealo Herazo simplemente refirió afirmaciones alejadas de la realidad procesal, como que esta Corte fundó el rechazo en decisiones del 2014 y no advirtió que la última tutela (rad. 44760) fue promovida contra diferentes autoridades, argumento que no goza de ningún asidero o coherencia en perspectiva a la realidad procesal, según se explicó con amplitud.
Adicionalmente, alude a que en esta tutela (rad. 44760) no buscó propósitos idénticos a los plasmados en las acciones anteriores, aseveración que queda derruida conforme a lo esbozado con precedencia. En ese orden de ideas, la Sala no observa que Adalberto Miguel Ealo Herazo haya actuado de buena fe en la interposición de esta tutela, razón por la que se declarará que su actuación se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En pos de determinar el monto de la sanción que debe imponerse, anota la Sala que el precedente constitucional sobre el cual se edificó la orden emitida por la homóloga Penal, indica que en atención a lo previsto en los artículos 72 y 73 del CPC, «se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe».
Esa preceptiva está hoy consagrada en el artículo 81 del CGP, aplicable al asunto de autos por estar vigente al momento de los hechos materia de estudio, y que estipula: Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. En tal virtud, la Sala fija las costas en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estará a cargo de Adalberto Miguel Ealo Herazo, el cual se identifica con C.C. 92.513.807. Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO incurrió en una conducta temeraria al interponer la acción de tutela referenciada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, identificado con C.C. 92.513.807, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, REMITIR copia de las presentes diligencias a la Sala de Casación Penal, para que obre como prueba del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CSJ STP2022, 16 feb. 2017, rad. 90263. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15