Radicación n.° 94957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1780-2021 Radicación n.° 94957 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud que presenta la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, OFICINA DE REPARTO JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-CHOCÓ, de aclaración de la sentencia STL14136-2021 proferida el 13 de octubre de 2021 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de OSMAN ANDREY ARANGO GALLEGO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, OFICINA DE REPARTO JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-CHOCÓ, (Asistente administrativo de la oficina judicial GUSTAVO ENRIQUE GUZMÁN CANTERO ) y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Osman Andrey Arango Gallego acudió a la acción de tutela a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al al debido proceso, dignidad, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. El asunto correspondió en sede de impugnación a esta Sala, la cual mediante proveído del 13 de octubre hogaño, revocó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en fallo del 3 de septiembre de 2021 como juez constitucional de primer grado, denegó el resguardo irrogado.
Mediante correo electrónico enviado el once (11) de noviembre de 2021, la Oficina Judicial Seccional Antioquia-Chocó, solicitó aclaración del fallo de tutela proferido por esta Sala, en el que se resolvió la segunda instancia constitucional en el siguiente sentido: Amablemente solicito se me pueda aclarar si debemos corregir el Acta de reparto y la radicación del proceso, o solo la radicación del proceso, tal como lo solicitan en el resuelve.
Así mismo al solicitar al área de sistemas dicha corrección (de radicación) ellos manifiestan que el número de radicado del resuelve no corresponde con el proceso del accionado. CONSIDERACIONES Resulta oportuno advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se emitan dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez esté ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Bajo esa premisa, conviene traer a colación los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en los cuales se establece que: “ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN.Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En ese contexto, de la primera norma se desprende que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Sobre este puntual aspecto, en relación a lo solicitado por la tutelada, debe decirse que tal y como se desprende del contenido de la parte resolutiva de la decisión STL14136-2021 del 13 de octubre hogaño, debe corregirse “ la fecha de radicación de la demanda presentada por el señor Osman Andry Arango Gallego contra MITSUBISCHI ELECTRIC DE COLOMBIA LTDA, precisando que la misma corresponde al 15 de octubre de 2020 ”, situación que de manera implícita comprende la corrección del acta de reparto, sin que haya lugar a aclaración sobre este tópico.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la corrección del número de radicado aludido en la parte resolutiva de la sentencia de tutela STL14136-2021, procedió la Sala a verificar el motivo de inconformidad expuesto, evidenciando que resulta procedente acceder a la corrección deprecada, en tanto, el número de radicado obrante en la parte resolutiva de dicho pronunciamiento correspondió a 05001-41-05-004-2021-00276 cuando lo correcto era 05001-31-05-007-2021-00276-00.
Así las cosas, conforme lo expuesto de manera precedente, la Sala estima pertinente corregir el citado fallo, pues como lo manifiesta la memorialista, en la resolutiva de la sentencia de segunda instancia se aludió a un número de proceso distinto al que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 en lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el error de digitación de la sentencia CSJ STL14136-2021 de 13 de octubre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL14136-2021 de 13 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 6 SCLAJPT-03 V.00