Radicación n.° 85861 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1779-2019 Radicación n.° 85861 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración que presentó el señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular n.º 2019-00589-02.
I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. La Sala de Casación Civil de esta Corte profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, por considerar que «revisadas las pruebas adosadas, se concluye que ninguna de las gestiones criticadas ha tenido lugar en el trámite señalado» (folios 28 a 33 c. primera instancia).
Al ser impugnada la decisión precedente, esta Sala resolvió confirmarla, con fundamento en las mismas razones acogidas por la sala homóloga, a través de la sentencia CSJ STL13020-2019 (folios 3 a 6 c. segunda instancia). Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, el accionante presentó memorial legible a folio 23, en el que solicitó: «PIDO ADICIONE Y ACLARE LA SENTENCIA A FIN Q (SIC) PRUEBE CUAL ES LA APOPULAR (SIC) 2019 589 Q DICE TUTELE (SIC)».
II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud del accionante, resulta relevante recordar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibídem señala lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Efectuada, entonces, la lectura de las disposiciones transcritas, para esta colegiatura queda claro que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la ha proferido, toda vez que ello conduciría a una violación del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales.
No obstante, de conformidad con las mismas normas, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis.
En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición del actor, relativa a que se aclare y adicione, para la Sala es claro que la misma no está llamada a salir avante, pues, por una parte, el accionante no determina con precisión los motivos de su inconformidad y, por la otra, no se evidencia la estructuración de ninguna causal que aconseje su aclaración, y adición, ya que la Sala, al proferirla, resolvió todos los aspectos del litigio, con fundamento argumentos claros, concretos e inteligibles, que la condujeron a negar el amparo con fundamento en una acción prematura.
Por las razones anteriores, se negará la solicitud impetrada por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración del fallo de fecha 4 de septiembre de 2019, presentada por Cristian Vásquez Arias.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6