CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104747 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL177-2024 Radicación n.° 104747 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la solicitud de «nulidad de lo actuado» y «revisión de la Corte Constitucional», que el ciudadano MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA promovió a continuación del trámite de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la CORTE CONSTITUCIONAL, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES Mario Restrepo interpuso acción de tutela contra la autoridad en comento, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En dicho trámite, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL16345-2023, a través de la cual revocó el fallo de 19 de septiembre de 2023 de la Sala homóloga de Casación Civil, que declaró improcedente el resguardo constitucional solicitado, para, en su lugar, negar el amparo invocado.
Luego de notificar la decisión de segundo grado en referencia, el proponente invoca «nulidad de lo actuado» y «revisión de la Corte Constitucional»; no obstante, no refiere ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Así que, ante este vacío, el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales antes reseñadas deben rechazarse de plano, por cuanto así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, el accionante no invoca ninguna causa legal en respaldo de la invocada nulidad y ello, sin necesidad de acudir a mayores elucubraciones, conduce a rechazar de plano la referida petición, conforme a la disposición transcrita. De otra parte, en relación con la solicitud de «revisión de la Corte Constitucional», es oportuno recordar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -sea por falta de interposición del recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En sintonía con dicho precepto, al proferir el fallo de segunda instancia CSJ STL16345-2023, esta Corporación ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; por tanto, deberá el promotor estarse a lo resuelto en dicho proveído y la secretaría de la Sala proceder de conformidad, una vez ejecutoriada la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL16345-2023. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00