Radicación n.° 71523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1767-2017 Radicación n° 71523 Acta n° 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 31 de enero de 2017, dentro de la demanda de tutela que instauró MARÍA CRISTINA ARIAS MOSQUERA contra la recurrente, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES – DIRECCIÓN DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido, a la igualdad en conexidad con el mínimo vital. En síntesis indicó, que nació el 17 de diciembre de 1952; que cuenta con 64 años de edad; que actualmente sufre “ enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (E.P.O.C) ” que afecta su estado de salud dadas las crisis respiratorias que presenta, por lo que requiere valoración y tratamiento médico constante que debe sufragar con sus propias recursos.
Afirmó que inició su vida laboral en el año 1972; que prestó sus servicios en diferentes entidades privadas y públicas como la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, Gobernación del Chocó, y Corporación Metropolitana para la Educación; que el 7 de marzo de 1995, solicitó traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual suscribió el 1° de septiembre de 1997, formulario de traslado a la AFP Porvenir S.A., a la que se encuentra afiliada actualmente; que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la emisión de bono pensional, por lo que solicitó su reconocimiento el 29 de agosto de 2011, por cumplimiento de la edad, no obstante le fue negado por la AFP PORVENIR S. A. Agregó que el 30 de abril de 2012, se efectuó la devolución del capital acreditado en su cuenta de ahorro individual, quedando pendiente la devolución del bono pensional a cargo de « LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP y GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ »; y que a la fecha de presentación de la acción, no ha logrado obtener el reconocimiento y la totalidad del mismo, pese a reiteradas solicitudes.
Con fundamento en lo narrado, pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, « efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional a que tengo derecho sin más dilaciones ( ) y una vez se obtenga, (…) PORVENIR proceda con la devolución del mismo a mi favor ». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, y dispuso notificar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES – DIRECCIÓN DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al FONCEP y a PORVENIR para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, PORVENIR informó, que esa administradora rechazó la solicitud de pensión de vejez a la accionante, en razón a que no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensional, el capital suficiente para acceder a la misma, así como tampoco cotizó el número de semanas exigido para acceder al reconocimiento de la garantía de pensión mínima; que no emite bonos pensionales, pues su labor se limita a llevar a cabo las gestiones tendientes a la consecución y aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y a solicitar la emisión del mismo; que su función es de medio y no de resultado; que en cumplimiento de sus obligaciones legales envió las comunicaciones a las entidades encargadas y el resultado depende del cumplimiento de las emisoras del bono pensional; que en todo caso sí ha cumplido su labor de intermediación, gestionando e impulsando el procedimiento de emisión ante las entidades involucradas, e informando en su momento a la accionante lo que a ella correspondía, sin embargo hasta que la Gobernación del Chocó y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá procedan de conformidad con lo establecido en el art. 65 del Decreto 1748 de 1995, PORVENIR, no podrá efectuar el reconocimiento de la devolución del valor del bono. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - DIRECCIÓN DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, manifestó que el bono pensional de la accionante, se encuentra en estado de « PENDIENTE EMISIÓN REDENCIÓN desde el día 29 de julio de 2016 », fecha en la cual AFP PORVENIR ingresó la respectiva solicitud a través del sistema interactivo de esa oficina; a pesar de haberse solicitado por parte de dicha AFP desde el 29 de julio de 2016, hasta el día de hoy (26 de enero de 2017) y conforme a la información que reposa en el sistema, los cuotapartistas « GOBERNACIÓN DEL CHOCO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL », entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el FONCEP, no han confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos han reconocido y pagado las obligaciones a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP pueda dar trámite a la solicitud de emisión y redención elevada por la AFP.
El Fondo de Prestaciones Económicas FONCEP por su parte indicó, que ese Fondo sirve como mecanismo de financiación en el posible reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora María Cristina Arias a la administración; que el estudio que debe adelantar PORVENIR del derecho pensional, no está condicionado al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional del FONCEP, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico - Ley 797 de 2003 artículo 9 -, donde se establece que las administradoras no podrán aducir el no pago de la prestación por la no expedición del bono o la cuota parte por las diferentes cajas; que la liquidación provisional se efectuará una vez la información laboral este confirmada, certificada y no objetada, lo cual no se da en este caso, toda vez que la historia laboral fue modificada y no ha sido tenida en cuenta en la liquidación provisional No. 22 de la OBP, lo que incide en los días efectivos para el bono y el valor del mismo.
Finalmente insistió en que es innegable que la accionante con sus pretensiones está presionando para que por esta vía de excepción, se acceda al pago del Bono Pensional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 31 de enero de 2017, tuteló el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, para lo cual ordenó a PORVENIR « que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, ATIENDA la misiva del (…) FONCEP del 25 de enero de 2017 y CORRIJA los yerros en la información suministrada respecto del vínculo laboral de MARÍA CRISTINA ARIAS MOSQUERA con la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN; efectuado lo anterior, continúe de manera INMEDIATA con el trámite administrativo a fin de obtener la emisión del bono pensional, bajo los lineamientos y en los términos impetrados por el art. 20 del Decreto 656 de 1994 ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, PORVENIR impugnó; motivó su inconformidad en que ha cumplido con su labor de intermediación de en la emisión del bono, gestionando su emisión ante las entidades involucradas, no obstante se hace necesario ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, certificar los tiempos de la historia laboral de la accionante, de acuerdo a las precisiones realizadas por el FONCEP, para que una vez remitidas a PORVENIR se pueda solicitar el cargue de la historia laboral a la OBP y el FONCEP realice el reconocimiento del bono. 1.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala dado que las pretensiones de la accionante van encaminadas a que se realicen todas las gestiones administrativas pertinentes para la correcta emisión del Bono Pensional Tipo A y, de contera, ordenar que se liquide y pague el mismo; resulta claro que para alcanzar lo pretendido debió vincularse a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, pues tal como lo Puso de presente la AFP PORVENIR, hasta que esa Secretaría y la Gobernación del Chocó procedan de conformidad con lo establecido en el art. 65 del Decreto 1748 de 1995, PORVENIR no podrá efectuar el reconocimiento de la devolución del valor del bono; así las cosas, era menester informar la existencia del presente asunto a dicha entidad para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación de la presente acción de tutela a la Secretaría de Educación de Bogotá, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida la mencionada entidad, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En ese orden, se declarará la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo visto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 23 de enero de 2017, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10