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ATL1761-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°100189 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1761-2022 Radicación n.°100189 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STL15695-2022, proferida por esta corporación el 16 de noviembre de 2022, presentada por VERÓNICA MARULANDA FRANCO, dentro de la acción de tutela que promovió contra contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de « petición […] derecho fundamental constitucional de los niños […] de las personas de la tercera edad […] debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud integral y derecho a la aplicación del principio de solidaridad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Mediante providencia de 26 de octubre de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que esta vía excepcional « no puede ser utilizada para cuestionar una resolución dictada en un asunto de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido».

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta sala, por sentencia de STL15695-2022 de 16 de noviembre de 2022, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en que la solicitud de amparo era improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante era atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado a que revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 19 de septiembre de 2022 en ese Alto Tribunal y se encontraba pendiente de que fuera seleccionado o no para su eventual revisión. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de esta misma anualidad, la accionante solicitó «aclaración », en los siguientes términos: « FAVOR indicarme CUAL ES el RECURSO y CUAL ES el ESCENARIO JUDICIAL EXACTO PREVISTO para yo EXPONER las inconformidades que en mi impugnación VENTILE (sic)» II.

CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En ese contexto, se colige que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, situación que no acontece en la sentencia objeto de solicitud, pues al analizar la orden emitida en la referida providencia y en consonancia con lo expuesto, se observa que ninguna duda se deriva de la misma, pues ésta es clara en señalar que la acción constitucional es improcedente y los argumentos expuestos en la parte motiva radican en que es promovida contra otra de la misma naturaleza, máxime cuando aquella se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, por lo que la petente cuenta con la solicitud ciudadana de selección y de insistencia que constituyen mecanismos propios del trámite de revisión. Por lo anterior, no se accederá a la aclaración deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Verónica Marulanda Franco.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00