República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicación n° 39662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1760-2015 Radicación n°39662 Acta 34 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de febrero de 2015, que declaró que los Presidentes de la Nueva EPS S.A. y del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., incurrieron en desacato al incumplir la orden impartida para proteger el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ANTONIA GUZMÁN y en consecuencia, dispuso sancionarlos con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 3 de febrero de 2015, amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada por María Antonia Guzmán contra el Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Mavalle S.A.S., Sertempo Bogotá - Villavicencio, ARL Colpatria Seguros de Vida S.A., Nueva EPS S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En la sentencia se dispuso que la Nueva EPS S.A. como el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia resolvieran la petición radicada el 2 de diciembre de 2014 en sus dependencias, relacionada con «la atención urgente por el área de neurocirugía, realizar los exámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral e invalidez, así como determinar cuál de las entidades era la llamada a asumir el costo de las prestaciones a que tiene derecho, como la indemnización y/o pensión de invalidez y determine el origen común y/o profesional real y efectivo», asimismo, ordenó a la Nueva EPS S.A. que en el mismo término resolviera la petición elevada el 11 de diciembre de 2014, relacionada con la expedición de «copia de toda la historia clínica, con los anexos correspondientes, incluyendo los exámenes de ingreso al trabajo realizados por sus patronos».
Por considerar la accionante que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito del 12 de febrero de 2015, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que procediera a sancionar por desacato, pues «las accionada habiéndosele vencido el plazo perentorio otorgado, no han dado trámite a su orden», de igual forma pidió compulsar copias a la Superintendencia Financiera y de Salud «para que sancionen ejemplarmente a las accionadas por la violación absoluta al numeral 3 del E.O.S.F.» y «se ordene la inmediata compulsión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen y sancionen a los accionados por la violación flagrante del Art. 454 del C.P.» Mediante proveído del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó la apertura del incidente por presunto desacato y dispuso requerir a los señores José Fernando Cardona Uribe y Mauricio Toro Bridge en su calidad de Presidentes de la Nueva EPS S.A. y del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respectivamente, para que en el término de un día explicaran las razones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tutela y allegaran las pruebas que se encontraran en su poder (folios 28 a 29).
El 23 de febrero de 2015, el Tribunal decretó las pruebas pertinentes y por sentencia del 25 de febrero de los corrientes, resolvió el incidente de desacato e impuso multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los Presidentes de la Nueva EPS S.A. y del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., asimismo les ordenó que dieran cumplimiento inmediato a la orden de tutela y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General, «para que dispongan las sanciones penales a que haya lugar» y se imponga las sanciones disciplinarias pertinentes.
Para arribar a la anterior decisión, señaló que «no se encuentran acreditado que los Presidentes de la Nueva EPS y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., hayan dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela (…). Observa el Despacho una dilación injustificada, ausencia de pronunciamiento concreto, y falta de diligencia y cuidado en la tramitación de la situación de la señora MARÍA ANTONIA GUZMÁN, sin que las entidades incidentadas hubieran realizado un pronunciamiento concreto y de fondo tendiente a solucionar y tramitar el caso de la accionante (…)».
Mediante memorial radicado el 23 de febrero de 2015 ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el Gerente Zonal Nueva EPS Meta, informó que mediante oficio GRCO – 282497 del 30 de diciembre de 2014, enviado a la dirección «Mz B CS 12 la Laguna, Villavicencio», la Gerente Regional de Salud de la Nueva EPS, «dio respuesta a la petición elevada por la accionante», en donde se le informó que en relación a la solicitud de copia de la historia clínica «ésta la debe solicitar en la IPS de conformidad con la normatividad vigente Resolución 1995 de 199 expedida por el Ministerio de la Protección Social, la historia clínica es un documento que se debe solicitar directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS que la generó en el curso de la atención, tal como lo establece el artículo 13 de la mencionada Resolución».
Posteriormente, la Dirección de Procesos Jurídicos de la AFP Protección S.A., por correo electrónico enviado al Tribunal el 6 de marzo de 2015, informó que «desde el 16 de diciembre de 2014, brindó respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 2 de diciembre de la citada anualidad. En dicha comunicación se le informó a la accionante el procedimiento para radicar la solicitud de pensión de invalidez o pago de incapacidades, con el fin de iniciar el trámite de valoración funcional con los documentos requeridos para el efecto», allegando copia de la respuesta y de la constancia de envío de la comunicación «a la dirección que reposa en los registros de Protección S.A. de la señora María Antonia Guzmán»; que no obstante, «en cumplimiento del fallo de tutela, se procedió nuevamente a remitir la comunicación el 11 de febrero de 2015 a la dirección de correo electrónico registrada en el derecho de petición», por lo que solicitan «el levantamiento de la multa pecuniaria impuesta mediante auto del 25 de febrero de 2015, como quiera que se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de tutela».
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Se observa que las providencias a través de las cuales se dispuso la apertura del incidente y la que impuso las sanciones mencionadas, fueron notificadas en debida forma a los Presidentes de la Nueva EPS S.A. y de la AFP Protección S.A., pues allegaron sendos documentos al proceso tendientes a demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, lo que significa que tuvieron pleno conocimiento de la iniciación del trámite incidental lo mismo que de las sanciones que les fueron impuestas por el a quem, quedando así garantizado el debido proceso, y el derecho de contradicción y defensa.
En efecto, a folios 38 a 41 reposa el escrito suscrito por la Gerente Zonal Nueva EPS Meta y radicado el 23 de febrero de 2015 en el Tribunal, por el cual manifiesta que mediante oficio GRCO-282497 del 30 de diciembre de 2014, se le informó a la accionante que la copia de la historia clínica la debía solicitar ante la IPS «que la generó en el curso de la atención», conforme a la Resolución 1995 de 1999, sin allegar constancia de envío. Así las cosas, con la documental allegada por la Nueva EPS S.A. no se acreditó que se hubiera dado una respuesta completa a las peticiones de la accionante, pues nada dice respecto a la radicada el 2 de diciembre de 2014, relacionada con «la atención urgente por el área de neurocirugía, realizar los exámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral e invalidez, así como determinar cuál de las entidades era la llamada a asumir el costo de las prestaciones a que tiene derecho, como la indemnización y/o pensión de invalidez y determine el origen común y/o profesional real y efectivo», aunado a que no se allegó prueba de que la respuesta a la petición del 11 de diciembre de 2014, sobre la expedición de copia de la historia clínica con todos sus anexos, hubiera sido efectivamente enviada a la accionante, máxime que fue dirigida a una dirección que no coincide con la registrada en el escrito incidental (folio 5).
En consecuencia, como no se allegó prueba alguna que permitiera establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela, y teniendo en cuenta que ha transcurrido tiempo suficiente desde la orden impartida, para que se diera cumplimiento al fallo mencionado, resulta ajustada la decisión consultada, en cuanto impuso la sanción a José Fernando Cardona Uribe, en su condición de Presidente de la Nueva EPS S.A. Ahora bien, respecto al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a folio 59 del plenario reposa copia del oficio No. 4258817, enviado el 11 de febrero de 2015 a la dirección de correo electrónico «aguirrecastilloabogados@hotmail.com» y el 18 de febrero de 2015 a la dirección «Anillo Vial calle 1 # 24-03 Condomino San Sebastian», conforme a las copias de constancia de envío obrante a folios 60 y 61, direcciones que coinciden con las registradas por la accionante en el escrito incidental, mediante el cual dan respuesta a la petición del 2 de diciembre de 2014, en el sentido que «Protección S.A. como Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está regida por la ley y como tal sólo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador, previa solicitud por parte de quien pretende el pago de cualquiera de las prestaciones señaladas en la normatividad aplicable al caso concreto.
Por lo anterior, es necesario elevar una solicitud formal de pensión por invalidez ante nuestra Administradora para proceder al reconocimiento del beneficio pensional. Con el fin de iniciar el trámite, deben reunir la documentación que relaciona en la guía remisoria, la cual se encuentra anexa a este comunicado. No obstante, cabe aclarar que una vez tengan la documentación completa se debe comunicar a la línea de atención al cliente 01 8000 52 8000 y solicitar cita para que se proceda a radicar la documentación en nuestras oficinas de atención al cliente y diligenciar los formularios necesarios, con el fin de poder continuar con el respectivo proceso (…)».
En esas condiciones, habrá de revocarse la decisión consultada en cuanto impuso sanción al Presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., toda vez que aparece en los documentos referidos que dicha entidad accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sanción de multa impuesta al Presidente de la Nueva EPS S.A. y se revocará la impuesta al Presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de febrero de 2015, mediante la cual se impuso multa al señor Mauricio Toro Bridge, en su calidad de Presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y en su lugar DECLARAR que no ha incurrido en desacato respecto del cumplimiento del mencionado fallo de tutela.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de consulta, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10