Radicación n.° 105447 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL176-2024 Radicado n.° 105447 Acta 01 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso emitir pronunciamiento respecto de la impugnación presentada contra la sentencia CSJ STC10721-2023, de no ser porque al trámite constitucional se allegó acta de conciliación celebrada ante el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva por las partes intervinientes en el proceso civil conocido bajo el radicado número 41-001-31-03-001-2018-00127, en la cual SARA SOGAMOSO SÁNCHEZ, BEATRIZ HELENA, MAIRA FERNANDA y KAREN FIORELLA BELTRÁN, accionantes en el presente trámite, manifestaron su voluntad de desistir de la tutela que presentó Carlos Javier Sarmiento Pérez Toledo en su nombre y representación, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
Por tanto, se procede a resolver lo pertinente, previos los siguientes II.
ANTECEDENTES Carlos Javier Sarmiento Pérez Toledo, quien adujo actuar como apoderado de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, María Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus prohijadas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado, se tiene que las accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2013, entre el vehículo asegurado conducido por Adriana Herrera Cardozo (fallecida) y otro de transporte público en el que se movilizaba como pasajera Sara Sogamoso Sánchez, quien resultó afectada con el suceso.
Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia de 10 de octubre de 2019, condenó a la demandada a pagar a las demandantes la indemnización por las lesiones sufridas por Sara Sogamoso Sánchez, determinación contra la cual la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. interpuso recurso de apelación. En proveído de 15 de septiembre de 2021, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva rehacer la actuación, previa citación de la totalidad de las partes del contrato de seguro (póliza 560-40-994000012719).
Inconforme con tal decisión, la parte actora solicitó la «declaratoria de ilegalidad », pero, en auto de 13 de octubre de 2021, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la « rechazó de plano ». Contra este proveído las demandantes formularon «recurso de reposición, súplica y/o casación y en subsidio de apelación », por lo que, en auto de 18 de noviembre de 2021, el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición y dispuso la remisión de las diligencias a la magistrada que seguía en turno para decidir la súplica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en consonancia con lo señalado en el artículo 331 ibidem.
Mediante memorial de 18 de octubre de 2022, reiterado el 7 de diciembre siguiente, las demandantes invocaron aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, por considerar superados los seis meses previstos en dicho precepto para resolver el recurso de súplica. El 3 de febrero de 2023, se confirmó el auto objeto de súplica, al estimar la sala dual que, en efecto, «se hac[ía] necesaria la vinculación del extremo ausente del contrato de seguros ».
Las promotoras solicitaron declarar la ilegalidad de dicho proveído, por pérdida de competencia; sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2023, el Tribunal negó «la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP ». La parte interesada formuló los recursos de reposición, súplica y/o casación y, en subsidio apelación, siendo declarados improcedentes los de reposición, apelación y casación el 28 de febrero de 2023, por lo que se remitió el expediente al Magistrado que seguía en turno para desatar únicamente la súplica.
En la misma fecha, se negó la solicitud de declaración de ilegalidad del auto de 3 de febrero de 2023. Luego, con auto de 14 de abril de 2023, se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 10 de febrero de 2023, que negó la nulidad por pérdida de competencia, al estimarse que no era un auto apelable. El 16 de mayo siguiente se dispuso la devolución del expediente al a quo.
La accionante mostró inconformidad acudiendo a la presente tutela, porque considera que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al declarar de oficio la nulidad en auto de 15 de febrero de 2021. Asimismo, sostiene que se vulneraron sus garantías con la expedición del auto de 10 de febrero de 2023, en el que se negó la nulidad por falta de competencia, dado que se pretermitió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por tanto, pretendió que las providencias de 15 de septiembre de 2021 y las que de ésta dependan, así como la de 10 de febrero de 2023 y subsiguientes, se dejen sin efecto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa.
Surtido dicho trámite, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sala homóloga declaró improcedente el resguardo implorado, al estimar que el poder allegado por el abogado de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, María Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, no reunía las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, dado que, si bien no existía duda de su otorgamiento por parte de las poderdantes, la autoridad accionada y los derechos invocados, no ocurría lo mismo con la clase de proceso o la actuación a censurar.
Además, no contenía datos que permitieran individualizar la situación fáctica reprochada, ni las providencias que originaron el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impedía analizar el fondo del asunto. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de la Sala homóloga, el apoderado de las convocantes la impugnó, para lo cual indicó que el fallo de tutela se centró en rememorar jurisprudencia, así como en calificarlo «como un simple apoderado judicial sin estudiar el fondo del escrito tutelar para no hacer ningún pronunciamiento de fondo», lo cual no es correcto, dado que el poder reúne los requisitos legales.
El asunto se remitió a esta Sala; no obstante, una vez sometida a reparto la impugnación formulada, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva remitió acta de conciliación celebrada dentro del proceso que Sara Sogamoso y otros promovieron contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., radicado 410013103000120180012700, en la que expresamente manifestaron que desisten de la impugnación. En consideración a la documental remitida por dicha autoridad judicial, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, la magistrada ponente dispuso: 1.- Poner en conocimiento de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, Maira Fernanda y Karen Fiorella Beltrán, la documental remitida a la acción de tutela de la referencia por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, correspondiente al acta de conciliación celebrada ante dicha autoridad el 21 de noviembre de 2023. 2.- Requerir a las citadas accionantes para que, en un término no superior a tres (3) días, informen a este Despacho si es su voluntad desistir de la presente acción de tutela, conforme se indicó en el acta de conciliación. A través de informe secretarial de 15 de diciembre de 2023, se anunció al despacho que, vencido el término concedido en auto de 7 de diciembre de 2023, « no se recibió escrito alguno».
Por lo anterior, procede la Sala al análisis de la documental remitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con las siguientes: IV. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se indicó, en el trámite de la impugnación se allegó documental proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, indicativa de que las accionantes en el presente trámite celebraron conciliación al interior del proceso originario de la presente queja y, expresamente, plasmaron allí su desistimiento de la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: (…) TERCERA: Como parte de éste acuerdo, las demandantes manifiestan que desisten de la acción de tutela, recurso de impugnación, nulidad y demás actuaciones correspondientes a la acción de tutela que promovieron con radicación 11001-0203-000-2023-02120-00, la cual cursó en primera instancia ante la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se debatían aspectos de trámite del presente proceso, asunto en el que ya no tienen ningún interés y se consideran conformes y por eso desisten de la tutela y todas las actuaciones que actualmente estén en curso en dicho trámite constitucional, porque con el presente arreglo es su deseo que finalice toda la discusión suscitada con ocasión al presente caso, por lo que piden se remita copia de ésta acta a la Corte para que, si lo encuentra procedente, acepte el desistimiento por haber conformidad con el trámite de este proceso y al haberse conciliado y de este modo ordene el archivo de las actuaciones correspondientes a dicho trámite constitucional (énfasis fuera del texto original).
Visto lo anterior y pese a que las aquí intervinientes no se pronunciaron en el término de traslado del auto de 7 de diciembre de 2023, resulta evidente que su intención es desistir de la impugnación presentada en el caso sub examine, a través de un acuerdo conciliatorio, el que, a su vez, fue aprobado por la autoridad judicial competente, siendo lo procedente, entonces, admitirlo.
Asimismo, como en primer grado se profirió sentencia constitucional, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el desistimiento de la impugnación propuesta por la parte accionante, a través del acuerdo de conciliación celebrado ante el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado en primer grado. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00