CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 98515 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1753-2022 Radicación n° 98515 Sala nº 42 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la solicitud de adición formulada por ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA, contra el fallo de tutela de segunda instancia STL15246-2022, proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y la OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del presente asunto: I.
ANTECEDENTES La impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acudió este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad y al trabajo», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas. Refirió la actora, que se inscribió en concurso de méritos convocado por Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, con el propósito de proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para los departamentos de Bolívar y San Andrés, postulándose al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito código 260418, en la isla departamento.
Relató, que superó las etapas del concurso de méritos, y en virtud a ello, fue seleccionada para integrar la lista de elegibles, a través de la Resolución nº CSJBOR21-1691 del 30 de diciembre de 2021. Adujo, que es la única aspirante en la lista de elegibles para el cargo que concursó, y por ello, los nominadores efectuaron su nombramiento en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la Resolución 004-22 del 25 de abril, y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante 001-22 del 28 de abril del año avante, del Departamento Archipiélago de San Andrés. Aseveró, que no obstante ser nombrada para proveer las vacantes atrás reseñadas, se ha imposibilitado su posesión en dichos cargos, por cuanto no se le ha expedido la tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, documento que emite la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE).
Prosiguió afirmando, que con el fin de obtener el citado documento, formuló petición escrita ante la precitada entidad, la cual fue negada en razón a que debía cumplir los requisitos del artículo 12 del Decreto 2760 de 1991 y acreditar la documentación exigida a los empleadores residentes que pretendan contratar trabajadores no residentes, conforme con lo consagrado en el Acuerdo 001 de 2002.
Explicó, que busca posesionarse en el empleo público de carrera en la Rama Judicial, al cual se hizo merecedora a través del concurso de méritos, situación que no se le ha permitido por la negativa de la OCCRE de expedir dicha tarjeta, lo que vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó que las autoridades accionadas, desde su punto de vista, desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando que se aplique a su caso, bajo el criterio de razonabilidad, la excepción al Decreto 2762 de 1991, fijada en la sentencia CC T-1117 de 2002 de la Corte Constitucional y STP763-2018 del 25 de enero de 2018, emitida por la homologa Sala de Casación Penal, en los cuales las altas Cortes estudiaron casos de igual identidad al que expone.
Por último, como pretensiones rogó: “ al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, Y al TRABAJO, y como consecuencia de ello, ordene al LA OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), que en el término de 48 horas, expida a mi favor la Tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, con el fin de tomar posesión del cargo de Oficial Mayor O Sustanciador de Juzgado de Circuito.
Mediante proveído del 17 de agosto del año cursante, la Sala de Decisión del Tribunal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el resguardo y accedió a la medida provisional consistente en « SUSPENDER los términos de posesión para el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, en los JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, en favor de la señora ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA ».
De idéntica forma, la colegiatura cognoscente de primer grado, a través de providencia del 30 de agosto de 2022, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, considerando que: «(…) De lo recabado, para la Sala no queda duda alguna que todos los interesados que se presentaron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo N°.
CSJBOA17-609, conocieron desde el principio que además de superar las pruebas establecidas, para efectos de tomar posesión del cargo debían cumplir los requisitos específicos establecidos en la Ley 47 de 1993 y en el Decreto 2762 de 1991, en relación con la definición de la residencia en las islas, previamente definida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE establecido en el Acuerdo 001 de 2002, no le era aplicable pues este no tiene competencia como nominador para el cargo en el que pretende posesionarse la señora Peláez. […] «Se tiene además que, una clasificación de los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones establecida en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estableció. Para todos los efectos, tienen la calidad de funcionarios, los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial23. Esa distinción entre los servidores judiciales se materializa en diferentes aspectos, entre ellos las funciones que se ejercen y los requisitos para acceder a los cargos. En nuestro ordenamiento jurídico la jurisdicción ha sido definida como aquella ““potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible”.
Bajo esa idea, “todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley”24” 25. El anterior derrotero normativo, permite entender que la excepción establecida por la H. Corte Constitucional en la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia C- 530 de 1993, referida a un grupo de servidores públicos del orden nacional a los cuales la tarjeta de residencia es de carácter temporal y únicamente con fines de registro en la Rama Judicial se refiere a quienes ejercen jurisdicción o autoridad judicial es decir, a los jueces y magistrados y no a los empleados judiciales de los diferentes despachos, como es el caso del nombramiento en propiedad de la aquí demandante.
Tal como se señaló con antelación, la estructura de los cargos y/o empleos de los funcionarios y empleados Rama Judicial es de carácter reglado por el Consejo Superior de la Judicatura a partir de las disposiciones normativas de la Ley 270 de 1996, en el que prima la desconcentración del servicio. Así las cosas, en la Rama Judicial no se maneja una estructura de planta global de cargos como sí sucede con otras entidades del sector público como la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.
Dada la autonomía constitucional y legal con la que cuenta la Rama Judicial para el ejercicio estructura organizacional, se tiene que es competencia de cada Consejo Seccional de la Judicatura convocar y conformar las listas de elegibles en tratándose de empleados judiciales de cada distrito judicial, definición estructura que se logra evidenciar en el Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, dado que este desde su definición estable que son los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes deberán adelantar los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, disposición que fue cumplida por el Consejo Seccional de Bolívar, mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla”.
Tal situación denota de manera diáfana una de las principales diferencias de manejar una estructura de cargos públicos de planta global se observa en que los concursos de mérito para acceder a los cargos de carrera administrativa son convocados por el nivel central de cada Entidad; es decir que se adelanta un concurso unificado para toda la entidad desde el nivel central y los aspirantes eventualmente se encuentran habilitados para optar sede en todo el territorio nacional.
En suma, tal como se indicó en la primera parte de este estudio, el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 2017, estableció desde sus inicios, los requisitos exigidos a los aspirantes que pretendían una plaza en los despachos y tribunales del distrito judicial insular, los cuales, debían ser presentados al momento de tomar posesión de ellos. En ese orden de ideas, los reparos que se enuncian en el escrito de tutela frente a la interpretación de las reglas que se exceptuaba de la acreditación de la residencia en el Archipiélago conforme el Decreto 2762 de 1991, en casos como un nombramiento de servidores públicos en entidades diferentes a la rama judicial, no son aplicables al caso particular y concreto de la señora Alejandra del Carmen Peláez Marsiglia, para en cargo de empleado judicial en el cargo OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO según los nombramientos hechos por los juzgados JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS» La invocante, inconforme con la anterior, la recurrió. TRAMITE DE IMPUGNACION En la sentencia STL15246-2022 del 11 de octubre de 2022, esta sala al desatar la impugnación, luego de analizar los argumentos expuestos, accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por la suplicante, y en virtud de ello, revocó el fallo de primer grado ius fundamental y, en consecuencia, dispuso: « PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, de la señora ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Control y Circulación de Residencia – OCCRE - que si no lo ha hecho aún, expida la tarjeta de residencia de la accionante con fines de registro en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.» DE LA SOLICITUD A través de memorial, la parte accionante solicitó, se aclare o adicione la providencia de segundo grado; para el efecto plantea, que la colegiatura de primer grado en auto del 17 de agosto de 2022, accedió a la medida provisional suplicada, y en virtud de ello ordenó, la suspensión de los términos de posesión para los cargos Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito Nominado en los despachos judiciales Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Isla de San Andrés. En atención a lo que antecede, refirió, que esta colegiatura no se pronunció con respecto a la suspensión de los términos para posesionarse, por lo que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, se han abstenido de posesionarla bajo el entendido de que se han vencido los términos para materializar dicho acto.
Explicó, que el fallo que amparó sus derechos en su numeral primero, revocó en su integridad la decisión constitucional de primer grado, y dado que estaban suspendidos los términos por cuenta de la medida provisional, « estos deberán empezar a correr nuevamente después de esta sentencia, toda vez que lo que quiere es garantizar el derecho al trabajo, y este no solo puede materializarse con la expedición de la OCCRE con finde de registro, tal como se concedió en el numeral dos, si no también con la posesión al empleo de carrera, en la rama judicial ” Por lo que depreca a esta magistratura, lo siguiente: “PRIMERO: aclarar la sentencia objeto de esta solicitud, en cuanto a la suspensión de términos para tomar posesión en los juzgados DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN ANDRES, ISLA, y del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES.
SEGUNDO: adicionar la sentencia de ser necesario, para la materialización de los derechos amparados, en cuanto a la rehabilitación de los términos para tomar poder posesionarme como oficial mayor o sustanciador del circuito ya sea en el juzgado DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN ANDRES, ISLA, o en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES » CONSIDERACIONES 1.
Oportunidad de la solicitud instaurada. la Sala observa que la sentencia cuya adición se pretende, fue proferida el 12 de octubre del año cursante, y se produjo su notificación el 11 de noviembre del mismo año. De ahí que como la solicitud impetrada se radicó 17 de noviembre del mismo mes y año, es claro que tal petición se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente. 2.
Análisis de la petición de adición. Con el propósito de resolver la solicitud de la parte invocante, como primera medida, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, normatividad que a la letra reza:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Del aparte normativo transcrito, se desprende que la aclaración de la sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.
Por otro lado, para esta Sala queda claro, que la petición formulada en la solicitud de marras, se relaciona con la adición de la sentencia en el sentido de pronunciarse de manera subsidiaria de la petición aquí transcrita y que hace parte del libelo que motiva al presente asunto. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad » Previo al estudio de la presente acción, se hace necesario precisar que la medida cautelar decretada a favor de la invocante consistente en la suspensión de los términos para tomar posesión, no puede verse como un obstáculo para acatar la orden judicial por parte de las autoridades judiciales nominadoras, bajo el entendido de que la finalidad del fallo proferido se concreta precisamente en garantizar el cumplimiento de la decisión en los términos del articulo 7° del Decreto 306 de 1992.
Ahora bien, descendiendo al sub judice, la suplicante alegó, que el fallo de segunda instancia de este dispensador que revocó la decisión de primer grado emitida por la colegiatura encausada, no se pronunció con respecto a los términos para tomar posesión del cargo al cual pretende posesionarse en los cargos Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito Nominado en los despachos judiciales Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Isla de San Andrés, pese a que tal pretensión se deprecó de forma provisional, y a la que accedió el a quo constitucional, en auto del 17 de agosto de 2022.
Conforme lo anotado, de la revisión del escrito tutelar de la invocante y de las actuaciones realizadas al interior de este asunto supra legal, avizora esta Sala, que la accionante, a modo de medida previa suplicó, que con el fin de garantizar el cumplimiento de la eventual decisión y que la misma no se torne inane “ decretar como medida provisional la suspensión de los términos para tomar posesión en el cargo de Oficial mayor o sic sustanciados (..) hasta tanto no se decida la presente acción de tutela”.
En virtud a lo anterior, precisa esta sala que se accederá a la solicitud de adición deprecada, en la medida en que esta magistratura nada dispuso en la providencia en la que amparó sus derechos fundamentales en torno a la suspensión de los términos para que la promotora pueda posesionarse, pese a que los mismos, en el trámite de la presente acción se encontraban suspendidos en virtud de la medida provisional ordenada por el a quo constitucional, por lo que se hace necesario pronunciarse frente a este tópico y así materializar la garantía de su derecho a la igualdad y al trabajo.
Si bien es cierto, que en el fallo emitido STL15246-2022 del 11 de octubre de 2022, se ordenó a la OCCRE la emisión de la tarjeta de residencia con fines de registro y que era la pretensión principal, para que se pueda garantizar los derechos supralegales invocados, tal orden debe emitirse en conjunto con un pronunciamiento concreto frente a la suspensión de los términos, ello con el único propósito de que los efectos del fallo pueda ser plenamente materializado y con ello, pueda la promotora acceder al empleo al que se hizo merecedora de acuerdo al mérito.
Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se adicionará la sentencia de tutela con STL15246-2022 del 11 de octubre de 2022, ante la petición elevada por la parte interesada, por las razones expuestas en precedencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2022, instaurada por ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA contra la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y LA OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), en cuanto se ORDENA TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, REHABILITAR los términos para que la accionante ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA se posesione para el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ADICIONAR al expediente de tutela el presente proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00