Micelio
ATL1753-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1753-2016 Radicación n° 65399 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JHON ANDRÉS VERA CÓRDOBA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD JURÍDICA, a la IGUALDAD y a la VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que Henry Vera Zuluaga inició proceso de sucesión doble e intestada con ocasión del fallecimiento de Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera Pineda, en el cual se informó que los occisos procrearon a Henry y Orlando Vera Zuluaga, así como a Laura Rosa Zuluaga; que en dicho trámite, dado que se manifestó el desconocimiento del lugar de residencia de los hijos de Orlando Vera Zuluaga, se dispuso su emplazamiento.

Adujo que el demandante faltó a la verdad pues conocía su lugar de habitación, toda vez que reside hace más de 14 años en el inmueble que se denunció como único bien de la masa sucesoral. Informó que enterado del proceso, presentó a través de apoderado judicial incidente de nulidad y por auto de 21 de octubre de 2014, se les reconoció como herederos de Orlando Vera Zuluaga; en el trámite incidental se practicó interrogatorio al demandante y pese a lo allí manifestado, por proveído de 17 de marzo de 2015, el Juzgado accionado rechazó la nulidad «sin hacer un análisis jurídico de las pruebas recaudadas», decisión que atacó al interponer recurso de reposición, el cual fue resuelto sin éxito el 26 de mayo de 2015, mientras la apelación propuesta en subsidio fue inadmitida por auto de 19 de noviembre de 2015.

Agregó que denunció penalmente al demandante por el presunto delito de fraude procesal, «conforme a las declaraciones hechas bajo la gravedad del juramento que hizo el señor Henry Vera Zuluaga». Afirmó que en el trámite de la referida actuación, se comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien programó diligencia de entrega del referido inmueble para el día 12 de febrero de 2016.

Corolario de lo anterior, pidió como medida provisional ordenar la suspensión de la diligencia de entrega y/o lanzamiento comisionado, así como del proceso sucesoral motivo de controversia; de otra parte, reclamó que se declare nulidad solicitada y se ordene practicar en legal forma la notificación de las personas determinadas e indeterminadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; así mismo, negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas así como los vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; para el efecto, estimó que en el trámite del proceso se llevó a cabo el emplazamiento a cabalidad, «otra cosa, es que los incidentantes lo hayan inobservado», pues atendieron la diligencia de secuestro y ni por ello acudieron al juicio a ejercer sus derechos, lo que motivó que el juzgado de conocimiento indicara que pueden acudir a la acción de petición de herencia; sostuvo que tal decisión se ajustó a las previsiones legales y que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito visible a folio 73 impugnó, sin que a la fecha hubiera explicado los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala que pese a que la Sala de Casación Civil por auto de 8 de febrero de 2016, ordenó comunicar «la presente actuación a todos los intervinientes en los procesos que la originaron», dicho trámite no se surtió respecto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, autoridad judicial que fue comisionada para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble perteneciente a la masa sucesoral.

Por consiguiente, como quiera que a la citada entidad judicial, le asiste interés en el resultado de esta acción constitucional, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos, más aún, cuando en el presente trámite constitucional el promotor de la solicitud de amparo pidió como medida provisional «ordenar la suspensión de la diligencia de entrega y/o diligencia de lanzamiento, la cual será realizada por comisión hecha al Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Ibagué».

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de febrero de 2016, inclusive (folios 49-50), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluido la aludida autoridad judicial, pero quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 8 de febrero de 2016, inclusive (folios 49-50), conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 5