Radicado n.° 75692 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1750-2024 Radicado n.° 75692 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de desistimiento que ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Lillyam de Jesús López Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 16 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener a la demandante válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por ésta al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días a COLPENSIONES los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminadas todas las sumas a trasladar como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A, y PORVENIR S.A., a favor de LILLYAM DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000) Señala que se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión anterior y, añadió presentó recurso de apelación junto con las demás demandadas contra dicha providencia con fundamento en que era improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó bajo los siguientes preceptos: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de fecha 16 de abril de 2024, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: MODIFICA en el numeral TERCERO el cual quedará así: “ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo aportes, rendimientos financieros y bono pensional en caso de que se hubiese pagado” (…) REVOCA el numeral CUARTO el cual quedará así: “ABSOLVER a SKANDIA y PORVENIR S.A de las demás pretensiones de la demanda.” Agrega que el Tribunal sustentó la modificación anterior en que la sentencia CC SU107-2024 precisó que «serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado».
Indicó que la autoridad judicial, desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2024 y por medio de auto de 24 de julio de 202, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. El 26 de julio de 2024 la convocante presentó memorial ante la secretaría de la Corporación en el que expresa su voluntad de desistir del asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 26 del Decreto 2592 de 1991.
Por tanto, la Sala procede a analizar la viabilidad de tal solicitud, de conformidad con las siguientes: II. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente respecto a la posibilidad de presentar desistimiento en el trámite de la acción de tutela:
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
Así, al analizar precepto en comento, en principio se extrae que la posibilidad de desistir está reservada a quien actúa como «actora» en el trámite constitucional en segunda instancia, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia.
Así lo sostiene en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15 y en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así́ como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Conforme lo anterior, es evidente que en el presente asunto el desistimiento que la actora presenta es procedente, dado que no se ha proferido sentencia que resuelva la solicitud de amparo constitucional. Por tal motivo, se admitirá su solicitud y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el desistimiento que la accionante presentó en este trámite constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente, luego de la ejecutoria de la presente decisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00