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ATL175-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105677 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL175-2024 Radicación n.° 105677 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que FEDERICO MIGUEL ISAZA ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, expuso que « co-avaló » un pagaré a favor del Banco Davivienda S.A., donde fungió como « aceptante avalada » la sociedad Reencauches Gigantes S.A. Precisó que el título valor tenía espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones para su diligenciamiento; sin embargo, el tenedor del documento lo diligenció « a su arbitrio » por la suma de $1.695.655.154 y fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2018.

Narró que el Banco Davivienda S.A promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra y la de Óscar Javier Isaza Álvarez, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Relató que en providencia de 12 de julio de 2022 el despacho ordenó seguir con la ejecución, decisión que apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó a través de sentencia de 5 de julio de 2023.

Expuso que la carta de instrucciones no fue legalmente incorporada al expediente y el pagaré no circuló cambiariamente, por tanto « no se presentó, por falta de circulación, la autonomía cambiaria que permitiera el cobro a los avalistas de obligaciones diferentes a la de la obligada cambiaria directa ». Señaló que Reencauches Gigantes S.A. se sometió a proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, en el que llegó a un acuerdo de negociación y en consecuencia refinanció las deudas a favor del Banco Davivienda S.A. A pesar de ello, la entidad financiera adelantó la ejecución en su contra y la del otro « co-avalista ».

Censuró que el Tribunal convocado incurrió en vías de hecho flagrantes y notorias como quiera que no aplicó los artículos 13, 14, 82-6, 164, 169, 173 y 256 del Código General del Proceso y, por el contrario, fundamentó su decisión en un exceso ritual manifiesto, al darle valor a la carta de instrucciones, que no fue solicitada como prueba, pero si aportada al juicio, y no declaró la excepción establecida en el numeral 10.º del artículo 784 del Código de Comercio.

Cuestionó que no se atendieron las normas especiales de los títulos valores, no valoró el acuerdo de reorganización y que, « tanto, la cifra del pagaré, como la fecha de vencimiento del mismo, no corresponden a las obligaciones del negocio básico (los contratos de mutuo con intereses). Es decir, el pagaré contrarió las instrucciones de llenado, puesto que, para unas mismas obligaciones crediticias, indicó fechas de vencimiento distintas en el proceso de reorganización y en el pagaré mismo al momento de su llenado ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que (i) se deje sin efectos la providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de julio de 2023 y (ii) se ordene el cese de la ejecución, levantar las medidas cautelares y condenar en perjuicios.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2023 y mediante proveído de 1º. de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín relató que remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, que no le corresponde pronunciarse frente a las decisiones de su superior jerárquico y que la sentencia que profirió fue debidamente motivada.

Aclaró que « la parte demandada ejercitó el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, donde se expusieron algunos argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela, y traídos nuevamente al momento de contestar la demanda, los cuales fueron despachados desfavorablemente por este despacho». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que no vulneró los derechos reclamados por el actor ni incurrió en defectos fácticos o sustantivos.

Agregó que las súplicas del accionante son las mismas que presentó en el recurso de apelación y que la acción de tutela no es una tercera instancia ni un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria. Alonso de Jesús Correa Muñoz, quien dijo actuar como apoderado especial del Banco Davivienda S.A., se pronunció frente a la acción de tutela; no obstante, no allegó el poder respectivo que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Consideró que las decisiones emitidas por el accionado no fueron el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y centró los motivos de inconformidad en que: El a quo constitucional no tuvo en cuenta que se dio un trato jurídico diferente a los avalistas frente a la aceptante y, con ello, desconoció lo establecido en el artículo 636 del Código de Comercio.

Afirmó que, […] la sentencia de tutela impugnada no se percató que la identidad de las obligaciones, de la aceptante cambiaria y de sus avalistas, se debe establecer para el momento del llenado del pagaré, que es el momento en que se llena con la fecha de vencimiento y el valor, que no puede ser otro que la sumatoria de las obligaciones causales debidas por la aceptante del pagare, para que solamente, para ese vencimiento y ese monto, puedan responder los avalistas conforme lo exige el multicitado artículo 636.

Consideró que la instancia convocada incurrió en vía de hecho que es posible corregir a través de esta acción constitucional. III. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró la providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de julio de 2023 dentro del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra y la de óscar Javier Isaza Álvarez radicado con el nº. 050013103000320180067600. En proveído de 1º. de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes y demás intervinientes en el proceso en mención. Revisadas las piezas procesales, esta Sala advierte lo siguiente: (i) En la demanda de amparo el actor manifestó que « La mitad (1/2) de la obligación cambiaria fue subrogada, por pago a DAVIVIENDA S.A., al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, quien lo cedió a CISA S.A., conforme la documentación aportada, razón para citar a esta última, a esta acción de tutela para que ejerza su derecho de defensa ».

(ii) Por auto de 24 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aceptó la cesión del crédito y reconoció a la Central de Inversiones S.A., como litisconsorte de la demandante dentro del proceso. Así las cosas, pese a que el a quo constitucional ordenó vincular a todas las partes del proceso nº. 050013103000320180067600, lo cierto es que revisadas las constancias no se advierte la notificación a la Central de Inversiones S.A. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de los actos de notificación del auto admisorio realizado por la secretaría de la Sala de Casación Civil, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a la Central de Inversiones S.A., la existencia de la presente queja.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de los actos de notificación del auto admisorio realizado por la secretaría de la Sala de Casación Civil, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00