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ATL1747-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL1747-2016 Radicación n° 65311 Acta n°.10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por GUILLERMO ALZATE GRISALES, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de enero de 2016 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Bogotá, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en ese orden solicitó que se revoque parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% de que tratan los literales A y B del artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990.

En tal sentido argumentó que el juzgado profirió la sentencia censurada sin tener en cuenta que los testigos « manifestaron al unísono » que era el demandante quien se encargaba de los gastos de manutención tanto de su compañera como de sus hijos. Explicó que pese a lo anterior y a que ni su compañera ni sus hijos reciben alguna ayuda « del gobierno, de alcaldía o entidad municipal, ni poseen bienes de fortuna » el despacho judicial decidió declarar el aumento del 14% respecto de la compañera y negó el de los hijos « porque según el querer propio del juez », no se le demostró la dependencia económica de éstos.

Por auto del 12 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Para mejor proveer por proveído del día siguiente ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, el 26 de enero de 2016, emitió sentencia, sin percatarse de su falta de competencia funcional para asumir el conocimiento del asunto.

En efecto, aun cuando esta Sala de la Corte, en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío legal que existe sobre la materia, en la providencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 43055 recogió dicho criterio, y se relevó de ello, en atención a las siguientes consideraciones: Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, ello se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.

En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…)Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación”. Esto es, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario.

Fue así que la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir que fueran despachos municipales, exclusivos en asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.

Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación tardía de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia ”.

Finalmente no sobra dejar claro que aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que la única pretensión del accionante es invalidar parcialmente la sentencia del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Bogotá, para que se ordene el reconocimiento del 7% del incremento pensional por sus hijos menores de edad, pues considera que el operador judicial realizó una indebida valoración probatoria, y se refiere al juzgado del circuito para indicar que remitió el asunto a los de pequeñas causas sin atender que los trámites pensionales deben someterse a la doble instancia. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto de 12 de enero de 2016 (fl. 78 cuaderno principal), inclusive, y se enviará al reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.

Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 12 de enero de 2016, inclusive. SEGUNDO.- REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2