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ATL1745-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 1921 de 2012Decreto 2164 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 15377 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL1745-2016 Radicación n° 63715 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por YANERIS DEL CARMEN LÓPEZ VERENA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la primera de los impugnantes presentó contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, -FONVIVIENDA-, el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, y la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla -COMBARRANQUILLA-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que el 3 de junio de 2014, se postuló para adquirir vivienda gratuita ante la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla Combarranquilla, para lo cual diligenció el formulario No.289; que en el mes de enero de 2015, al averiguar por el estado de su proceso de postulación fue informada, que había sido rechazada mediante Resolución 0360 del 2014, porque ya tenía vivienda de interés social; que el citado acto administrativo no le fue notificado y solo le entregaron un « pantallazo » de la información reportada.

Afirmó que el 12 de marzo de 2015, sacó un certificado del Agustín Codazzi, en el que efectivamente aparecía el inmueble ubicado en la calle 54B No. 1-28, Barrio Ciudad Paraíso de Municipio de Soledad –Atlántico, como de su propiedad. Explicó que se trata de un error del IGAC, que en el censo del año 2009 le adjudicó ese predio como de su propiedad, cuando lo cierto es que allí reside como inquilina desde hace varios años y su propietaria es la señora Karel Lorena Parra López.

Señaló que el 14 de abril de 2015, presentó una solicitud de habeas data al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la ciudad de Barranquilla, a la que anexó el contrato de compraventa suscrito por Karel Lorena Parra López como compradora, y « de la escritura protocolaria de la posesión ante la Notaría Primera de Soledad », en la que también aparece la citada señora como propietaria del predio; que por sugerencia del funcionario del IGAC, al día siguiente, la solicitud de habeas data la presentó la dueña del predio, pidiendo la corrección del citado error.

Aseveró que como en el mes de mayo de la misma anualidad no se corregía el problema, junto con la propietaria del inmueble acudieron a la acción de tutela, pero fue negada mediante providencia del 21 de mayo de 2015, por tratarse de un hecho superado; que el 20 de igual mes y año el IGAC las notificó de la Resolución No.08-758—0111-2015 del 15 de mayo de 2015, mediante la cual se corrigió la información y se adjudicó el predio ubicado en la calle 54B No. 1-28, Barrio Ciudad Paraíso de Municipio de Soledad –Atlántico a nombre de Karel Lorena Parra López.

Argumentó que por el error del IGAC quedó excluida de la postulación que realizó ante la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla, que además no fue notificada del acto administrativo que la excluyó de la convocatoria, no obstante que aportó su dirección y número de teléfono celular. Agregó que es madre cabeza de familia, tiene 52 años de edad y por el error de dicha entidad perdió la oportunidad de hacerse a una vivienda de interés social.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, « a la impugnación » y, como consecuencia, se ordene que se le notifique la Resolución 0360 del 2014, mediante la cual fue excluida de la convocatoria para vivienda gratis adelantada en el año 2014, en el proyecto Nueva Esperanza en el Municipio de Soledad – Atlántico; que se ordene su inclusión en el citado proyecto de vivienda gratis, toda vez que el IGAC ya corrigió la información errónea que la dejó por fuera de la convocatoria, para « tener acceso en la próxima cobertura de vivienda gratis en Nueva Esperanza, y llenando los requisitos de ley se le entregue una vivienda gratis en ese proyecto ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi explicó que mediante Resolución No. 08-758-011-2015 del 15 de mayo de 2015, se dio respuesta de fondo al derecho de petición que presentaron las señoras Yaneris del Carmen López Verena y Karel Parra López, en el sentido de corregir el nombre de la propietaria del predio identificado con la referencia catastral No.01-04-1678-0001-008 ubicado en el Municipio de -Soledad Atlántico-, y que el citado acto administrativo fue notificado personalmente a las interesadas en las instalaciones de la entidad.

La Caja de Compensación Familiar de Barranquilla –COMBARRANQUILLA explicó que las Cajas cumplen funciones netamente operativas dentro de los procesos de asignación de subsidios por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio a través de FONVIVIENDA, sirviendo como intermediario entre el Gobierno Nacional y los aspirantes a los subsidios; que no tienen injerencia alguna en la asignación de subsidios ya que son otorgados directamente por el Gobierno Nacional; que no elaboran las listas de los beneficiarios y tampoco seleccionan o verifican la información de los hogares postulados.

Dijo que revisado el sistema de información que el Ministerio tiene dispuesto para la ejecución y seguimiento de los procesos de postulación al subsidio de vivienda, « el estado de postulación de la accionante » indica que no cumplió con el requisito para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que « presentó un cruce con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser propietaria de un inmueble al que le corresponde la referencia catastral No. 010416780001008 ».

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo que FONVIVIENDA es una entidad diferente, con personería jurídica propia, patrimonio independiente y representado por un Director Ejecutivo, y que es el citado fondo el encargado de todo lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda, ya que de conformidad con la normatividad vigente – Decreto único Reglamentario 1077 del 26 de mayo de 2015-, es el encargado de coordinar, otorgar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda de interés social; que el ente Ministerial formula, dirige y coordina las políticas en materia habitacional integral, pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en ese tema.

Que no obstante, la Resolución No. 0360 que es el acto administrativo acusado por la accionante, por medio del cual el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- dio apertura a la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda gratuita, es un acto de trámite contra el que no procede recurso alguno; que en la citada convocatoria, mediante acto administrativo se asignaron unos subsidios de vivienda de los cuales el hogar de la tutelante no fue beneficiario; que esto quiere decir que no existe resolución de exclusión sino de asignación; « que a los hogares se les manifiesta en la postulación que deben estar pendientes de la (…) resolución y los que no queden incluidos es porque no quedaron beneficiarios ».

Argumentó que ni el Ministerio ni FONVIVIENDA administran bases de datos sino que se atienen a la información que arroja cada entidad consultada y la que se tiene en cuenta es la consultada al momento de hacer el estudio por parte de FONVIVIENDA. Por último, indicó que entre la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT y el Fondo Nacional de Vivienda existe un contrato de encargo de gestión y en virtud del mismo, a la primera le corresponde efectuar las notificaciones que sean del caso.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseveró que la competencia de la entidad se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y elaborar la lista definitiva SFVE, que la lista de potenciales beneficiarios se elabora de acuerdo a la base de datos oficiales a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 2164 de 2013, « avaladas y certificadas por las entidades competenciales ».

Luego se refirió a la orden de priorización para la asignación de subsidios y concretamente explicó cómo se asignaron los subsidios en el proyecto Nueva Esperanza. Respecto a la accionante dijo que se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, según información reportada por la ANSPE, por lo que fue identificada como potencial beneficiaria del SFVE para el proyecto de vivienda en Soledad Atlántico, ubicada en el quinto orden de priorización –hogares en condición de desplazamiento pertenecientes a la Red Unidos-; que el listado de potenciales beneficiarios fue remitido a FONVIVIENDA para que se realizara el procedimiento de postulación de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.5. y siguientes del Decreto 1077 de 2015; que como resultado de dicho proceso FONVIVIENDA, informó que la accionante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del SFVE, para el proyecto de vivienda Nueva Esperanza; que es el citado Fondo el encargado de determinar que hogares cumplen con los las exigencias para la postulación y el DPS « no cuanta con la información de las razones por las cuales la accionante no continuó en el proceso de asignación de subsidio».

Enfatizó que para los proyectos de vivienda en Soledad se adelantó todo el procedimiento administrativo de entrega del subsidio, por lo tanto se agotaron las soluciones de vivienda y no se iniciará un nuevo proceso hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos proyectos de vivienda para este municipio. En sentencia del 21 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho al debido proceso de la accionante y en ese sentido ordenó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), le notifique en la forma establecida en la ley la Resolución No.0953 del 9 de mayo de 2014 y la Resolución No.0926 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda y la Resolución No.0926 d3el 13 de mayo de 2014, proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…) DENEGAR la acción de tutela respecto de la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC ».

Lo anterior tras advertir que era evidente la violación del derecho fundamental al debido proceso por parte de FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, « que siendo las entidades responsables de la elaboración de los lisados de potenciales beneficiarios, así como del listado de quienes resulten seleccionados y de quienes resulten excluidos, en el curso de la actuación administrativa por ningún medio de notificación se le puso en conocimiento de la existencia de tales actos, vulnerando la garantía del derecho de defensa, por impedirles que pudieran oponerse a ellos o controvertir su contenido ».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnaron. La accionante dijo que el juez de tutela debe utilizar sus facultades oficiosas y en atención al principio de informalidad que rige la acción de tutela, ordenar a la parte demandada que « en corrección del error que cometió el Estado (Agustín Codazzi adjudicándome una vivienda que jamás he tenido) y que por tal error se me sacó de la postulación que hice (…) el 3 de junio de 2014 (…) que me regrese al lugar donde fui sacada -la postulación de los subsidios de vivienda el 3 de junio del año 2014 en la Caja de Compensación Comfamiliar del Atlántico – y así corregir el yerro aplicado ».

Agregó que adelantó la acción positiva y reunió todos los requisitos para que el estado le entregara un subsidio de vivienda y por error « de sus bases de datos » fue excluida de la convocatoria causándole un daño irreparable. Dijo que no entiende cómo se exonera de todo cargo a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, cuando según el contrato de gestión No. 0241 del 2012, es la única encargada de notificar las resoluciones que expide el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA; que el error de no notificar las resoluciones 0953 y 0926 del 9 y 13 de mayo de 2014, expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda lo cometió la citada Unión de Cajas de Compensación Familiar del Atlántico, ya que esa es la razón de ser del contrato de gestión que tiene CAVIS UT con FONVIVIENDA.

Solicitó que se ordene su inclusión « en el listado de los postulados en la convocatoria de vivienda efectuada el 3 de junio de 2014, por llenar todos los requisitos para ello y se me concedan todos los derechos que se le entregaron a las personas que conmigo se postularon en protección del derecho constitucional a la igualdad ». El Departamento Administrativo para la Protección Social argumentó que el fallo desconoce las normas de procedimiento administrativo establecidas en el « CPACA », así como las normas de identificación y selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda –SFVE establecido en la Ley 15377 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015.

Explicó que la resolución mediante la cual se seleccionan los hogares de manera directa para el SFVR, es un acto administrativo particular y concreto, pero no se trata de un acto definitivo sino « de trámite que establece el listado definitivo de beneficiarios», el cual se expide mediante resolución y se comunica al Fondo Nacional de VIVIENDA, para que esa entidad concluya con la asignación definitiva del SFVE, ya que es de su competencia exclusiva.

Teniendo en cuenta que no se trata de un acto administrativo definitivo susceptible de notificación el procedimiento que se implementó incorpora diversas formas de publicidad, como la publicación en la página WEB de la entidad y el procedimiento de comunicación que adelanta FONVIVIENDA a los hogares beneficiarios, de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015.

Enfatizó que lo importante es que se den a conocer las actuaciones de la administración, « sin importar la denominación que se le otorgue al mecanismo a través del cual se publicite la actuación, siempre y cuando el mismo sea eficaz, claro y completo ». IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. En tal sentido el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena, que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no sólo de las entidades accionadas, sino de todas aquellas que pueda resultar afectadas con la decisión que se tome.

Si del análisis del caso particular se deduce que la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, a quien le corresponde efectuar las notificaciones « que sean del caso » en los procesos de asignación de subsidios de vivienda de interés social en especie, en virtud del contrato de encargo de gestión que existe entre la citada Unión Temporal CAVIS UT y el Fondo Nacional de Vivienda, podría terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, revisado el expediente, se tiene que no hay constancia de que a la presente acción de tutela se hubiera vinculado a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, no obstante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que los actos administrativos que expide esa entidad y FONVIVIENDA los notifica CAVIS UT, en virtud del contrato de encargo de gestión que suscribieron.

Por lo anterior se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 15 de septiembre de 2015, inclusive (fl.93), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se ordene vincular a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 15 de septiembre de 2015 (fl.93) inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13