CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64204 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1743-2021 Radicación n.° 64204 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por ARSENIA FUENTES DE MATA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena y, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Arsenia Fuentes de Mata contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.
En sede constitucional, la accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, pretendió que se ordenara a las autoridades accionadas dar cumplimiento a la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 28 de enero de 2021, la cual declaró que ella y Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Mata Polo (q.e.p.d.), a partir del 15 de diciembre de 2017, a cargo de la UGPP en proporción del 70% y 30%, respectivamente.
El 08 de septiembre de 2021, se concedió el amparo solicitado por la tutelante, y ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que dentro del término de diez (10) días proceda a resolver la petición de corrección de error aritmético presentada ante ese despacho por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y, a esta última, que una vez en firme dicha providencia, dentro del mismo término concedido al despacho judicial, proceda a emitir el acto administrativo respectivo y la inclusión en nómina de la tutelante.
Decisión que fue impugnada por la UGPP, por consiguiente, a través de proveído del 04 de octubre de la misma anualidad, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal. Mediante correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2021, la parte actora solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y de la UGPP por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento.
Seguidamente, ante la petición que en tal sentido presentó la accionante, mediante auto del 19 de octubre de 2021 se requirió, previo a iniciar incidente de desacato, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y, al Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - Javier Andrés Sosa Pérez o quien haga sus veces, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, informara si había dado cumplimiento o no a lo dispuesto en el citado fallo de tutela; igualmente, se requirió a la Directora General (E) - Ana María Cadena Ruiz o quien haga sus veces, de la referida entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe manifestando que la orden emitida en el fallo de tutela del 08 de septiembre de 2021 fue cumplida a través de auto de fecha 1 de octubre de 2021, notificado a través de estado n.º 138 de 04 de octubre de 2021, en el cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral.
SEGUNDO: No acceder a la solicitud de corrección aritmética, solicitada por la UGGP en fecha 9 de julio de 2021.
TERCERO: Remítase, copia de la presente providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con destino al expediente de tutela radicado interno: 64204, C.U.I.: 1100102050002021001199-00 promovida por ARSENIA FUENTES DE MATA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Por lo anterior, solicitó que se cierre el incidente de desacato frente a ese Juzgado.
Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante comunicación del 22 de octubre del año en curso, solicitó abstenerse de continuar el incidente incidental en contra de esa Unidad, de conformidad con lo siguiente: Esta Unidad mediante Resolución RDP No. 027851 del 20 de octubre de 2021, dio cumplimiento al fallo proferido por su el Tribunal Superior de Cartagena, así: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL mediante fallo de fecha 28 de enero de 2021 y en consecuencia se procede a reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MATA POLO JOSE a partir 15 de diciembre de 2017 con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2020 en el valor de mesada que el juez ordena para ese año en cuantía de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS $5.268431.90 M/cte a favor de: La señora ARSENIA FUENTES DE MATA en calidad de conyuge un 70% de manera vitalicia. MARTHA CECILIA CHAVARRIAGA BURITICA en calidad de compañera un 30%, de manera vitalicia. Según sea el caso y en el evento de llegar al límite de la pensión la cuota correspondiente acrecer en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL mediante fallo de fecha 28 de enero de 2021 y en consecuencia se ordena el pago del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2020 a la señora ARSENIA FUENTES DE MATA, por valor de CIENTO OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 00/100 M/CTE ($108.631.886) y a favor de la señora MARTHA CECILIA CHAVARRIAGA BURITICA en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 00/100 M/CTE ($46.556.522).
ARTICULO TERCERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL mediante fallo de fecha 28 de enero de 2021 se ordenara a la SUBDIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS deducir del valor del Retroactivo Pensional salvo las mesadas adicionales a la señoras ARSENIA FUENTES DE MATA y MARTHA CECILIA CHAVARRIAGA BURITICA las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentren afiliadas.
ARTICULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar a la beneficiaria la suma a que se refiere el presente acto administrativo con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo ordenar deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento provisional.
ARTICULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al que trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la dirección jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a LOS INTERESADOS, haciéndole (s) saber que contra la presente providencia NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. (…)” La precitada decisión fue debidamente notificada mediante oficio UGPP No. 2021180002925071 del 21 de octubre de 2021, a la apoderada de la aquí accionante tal y como se observa en las pruebas adjuntas al presente escrito […] El precitado oficio fue debidamente recibido por la apoderada de la interesada, tal y como lo certificó CERTIMAIL, adjunto al presente escrito […] Por lo anterior es claro que esta Unidad dio cumplimiento cabal a lo ordenado por su Señoría, razón por la cual, la figura del hecho superado debe ser declarada como tal […] Posteriormente, a través de oficio del 27 siguiente, la misma entidad informó que el área de nómina procedió a liquidar la prestación reconocida y a reportarla al Consorcio FOPEP, entidad que materializará el pago de la mesada pensional en la nómina del mes de noviembre de 2021, según el cronograma establecido y publicado en la página web del FOPEP, en el enlace «https://www.fopep.gov.co/noticias/cronograma-para-reporte-de-novedades-ano-2021/».
Asimismo, dando alcance a sus comunicaciones, mediante oficio del 5 de noviembre de 2021 dicha Unidad remitió certificación expedida por el Consorcio Fopep, de la misma fecha, en la cual se hace constar que «la señora Arsenia Fuentes De Mata identificada con cédula de ciudadanía número 22.760.950, se encuentra incluida dentro de las novedades de prevalidación para la nómina de noviembre de 2021, la cual será pagada el día 25 de noviembre de 2021».
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Asimismo, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En este sentido, ha adoctrinado esta Sala que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así las cosas, al momento de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, una vez verificadas las pruebas allegadas por las incidentadas, es posible advertir que una vez el Juzgado Segundo Laboral del Circuito resolvió de manera negativa la solicitud de corrección aritmética presentada el 9 de julio de 2021 por la UGPP, dicha entidad, en curso de este trámite incidental, emitió la Resolución SUB 027851 del 20 de octubre del año que avanza, por medio de la cual, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Segunda de Decisión Laboral el 28 de enero de 2021 y, en consecuencia, procedió a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de Martha Cecilia Chavarriaga Buriticá; asimismo, realizó la correspondiente liquidación y reporte al Consorcio FOPEP entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, ente pagador, que certificó que la tutelante «se encuentra incluida dentro de las novedades de prevalidación para la nómina de noviembre de 2021, la cual será pagada el día 25 de noviembre de 2021»; orden que precisamente fue la impartida por esta Sala Laboral a través de la sentencia STL12073-2021.
Vale la pena anotar, que la decisión que resuelve la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de la sentencia de tutela fue notificada debidamente a la apoderada judicial de la accionante mediante oficio UGPP n.º 2021180002925071 del 21 de octubre de 2021, de conformidad con las pruebas adjuntas a la respuesta al requerimiento previo incidente.
En ese sentido, resulta palmario que, en curso de este trámite, las incidentadas acataron la orden impuesta por el juez de tutela. Bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia CC SU-034-2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. (…) corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. (…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.
(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…) negrillas son de la Sala. El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, por lo tanto; si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como ocurre en el presente asunto, no es procedente imponer la sanción. Así las cosas, resulta forzoso concluir que, no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, no sin antes advertir que la solicitante podrá promover nuevamente el mismo, en caso de considerar que la autoridad accionada incurre en incumplimiento de la sentencia proferida en su contra.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia, se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 11 SCLAJPT-02 V.00