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ATL174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240191400 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL174-2025 Radicación n.° 11-001-02-05-000-2024-01914-00 Acta n° 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES presentó contra la sentencia CSJ STL16320-2024, emitida dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Simón José de Lavalle Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara al despacho encausado dictar un proveído de reemplazo favorable a sus pretensiones en el que «se orde[ara] la entrega de los dineros (frutos civiles, accesorios y no adhesivo a los bienes del causante [que] pertenecen a los herederos determinados del causante».

Asimismo, remitirle el expediente digital. A través de fallo CSJ STL16320-2024 de 13 de noviembre de 2024, notificado el 5 de diciembre siguiente, esta Sala de la Corte negó el amparo deprecado, tras advertir que se quebrantó el requisito de subsidiaridad y porque, de las respuestas allegadas al trámite tutelar por las autoridades convocadas, se evidenció que el juzgado ha remitido al hoy tutelante el link de acceso al expediente digital que pretende, en varias oportunidades.

El 9 de diciembre de 2024, el promotor solicitó se declarara la nulidad de la decisión CSJ STL16320-2024 y, además la impugnó. Para tal efecto, adujo que lo que se buscó a través de la acción de tutela era «la negación a la entrega de los dineros depositados en el banco agrario a los herederos determinados del causante mencionado que hizo el Juzgado 4 Laboral de Cartagena en el auto 7 de junio del 2024, resuelve numeral tercero»; por tanto, no encontraba razón jurídica para que se negara la acción de tutela, pues en su criterio no se motivó, ni fundamentó tal negativa.

Dijo, además, que el fallo de tutela tampoco se emitió dentro de los 10 días establecidos para ello, lo que derivó en «actuaciones ilegales». Por último, solicitó se envíe copia del presente trámite tuitivo a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Acusaciones de la Cámara de Representantes y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «en caso de no revocar o modificar el fallo ilegal de fecha 13 de noviembre del 2024». 1.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver las solicitudes instauradas por el actor, la Sala debe recordar, en primer término, que en materia de tutela no existe norma propia que regule las causales de nulidad o aclaración para el caso específico de decisiones constitucionales. No obstante, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ».

De acuerdo con lo ello, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes formuladas, en su orden. Incidente de nulidad Respecto a esta solicitud, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.

En lo pertinente, el artículo 133 referido prevé que son causales de nulidad las siguientes:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Aunado a ello, existe en materia probatoria una causal de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Por tanto, una vez revisados los argumentos esbozados por el reclamante, se advierte que los mismos no se enmarcan en las causales previstas en los preceptos señalados, sino se dirigen, más bien, a insistir en los planteamientos que presentó en su escrito inaugural y que fueron desestimados, de modo que la Sala la rechazará de plano, de conformidad con el artículo 135 del mismo ordenamiento antes citado, que prevé que:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Solicitud de aclaración El 285 del Código General del Proceso, relevante para resolver la solicitud de aclaración, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud del petente con el contenido de la providencia de 13 de noviembre de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de negar el amparo rogado por el accionante.

Aunado a ello, tampoco se percibe que la Corporación hubiese omitido la resolución de alguno de los aspectos de la litis, toda vez que analizó el problema jurídico planteado, el cual se circunscribió a determinar si la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 7 de junio de 2024, en el proceso ordinario que originó la queja constitucional.

Por tanto, esta solicitud también está llamada a desestimarse. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante respecto a la fecha en que se emitió el fallo de tutela, debe precisarse que el asunto constitucional de la referencia fue asignado al despacho ponente, por reparto, el 31 de octubre de 2024, emitiéndose fallo el 13 de noviembre de esa misma anualidad, esto es, en los precisos términos del Decreto 2591 de 1991 para resolver la respectiva acción de tutela; por tanto, la afirmación del convocante, relativa a que se quebrantó tal lapso, es contraria a la realidad.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud atinente a la remisión de copias del trámite de la acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «en caso de no revocar o modificar el fallo ilegal de fecha 13 de noviembre del 2024», se precisa que el juez de tutela carece de competencia para ello, toda vez que, si el promotor desea activar ante dichas autoridades algún tipo de acción, debe hacerlo directamente y no por intermedio de la acción constitucional.

Finalmente, se concede la impugnación interpuesta por de Lavalle Morales, de manera consecuente, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para los fines legales pertinentes. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada, así como el envío de copias pretendido por el reclamante.

TERCERO: CONCEDER la impugnación propuesta por Simón José de Lavalle Morales, contra el fallo proferido por esta Sala el 13 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00