República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL174-2016 Consulta incidente de desacato n° 42264 Acta Extraordinaria No. 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió SEBASTIÁN ARISTIZÁBAL MONTOYA contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 27.
I.
ANTECEDENTES El señor Sebastián Aristizábal Montoya promovió acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y contra el DISTRITO MILITAR No. 27, con el fin de que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.
La referida acción culminó con la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor SEBASTIÁN ARISTIZÁBAL MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.152.692.628, con base en las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a los señores comandantes de la CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISTRITO MILITAR No. 27, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia hagan entrega del primer examen médico que se hubiere realizado al señor Aristizábal Montoya con fecha del 12 de septiembre de 2010 para definir su situación militar, época en la que se identificaba con tarjeta de identidad No. 931993925166 de Itagüí y ahora con C.C. 1.152.692.628” Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que ésta no había sido oportunamente cumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que iniciara el correspondiente incidente de desacato.
La referida autoridad, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015, requirió a los comandantes de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y del Distrito Militar No. 27, para que en el término de un (1) día informaran si habían dado cumplimiento, o no, a la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, proferida en su contra.
Dicha decisión se notificó a los correos electrónicos jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com, javierfo@ejercito.mil.co, francyr@ejercito.mil.co y marcofidelvabu@hotmail.com, (folios 8 y 9 del expediente). Cumplido el término concedido en la providencia anterior sin que se hubiese recibido respuesta de los incidentados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a “los señores comandantes de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional”, para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de agosto de 2015.
Esta decisión fue notificada a las direcciones de correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co y jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com, de conformidad con las documentales obrantes a folios 11 y 12 del expediente. Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, dispuso la apertura del trámite incidental contra la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional, representada por el señor Coronel Ángel Augusto Sánchez y corrió traslado a la citada entidad para que informara acerca de las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra.
De la decisión anterior se notificó a la incidentada al correo electrónico jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com (folio 14). Finalmente, mediante la decisión de fecha 9 de diciembre de 2015, cuya consulta hoy resuelve esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró que el Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y el Comandante del Distrito No. 27 del Ejército Nacional habían incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 25 de agosto de 2015, y como consecuencia de dicha declaración, los sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor Sebastián Aristizábal Montoya y ordenó a los Comandantes de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y del Distrito Militar No. 27, que le entregaran el primer examen médico que le habían realizado el 12 de septiembre de 2010, para que el accionante pudiera resolver su situación militar.
Así mismo, advierte, que ante la manifestación de la tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental realizado por el Tribunal, es evidente que al interior del mismo la corporación incurrió en dos yerros significativos, consistentes en que se abstuvo de informar a los superiores jerárquicos de los respectivos incidentados, de la existencia del incidente de desacato, y comunicó las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite incidental a los correos electrónicos jurídica-4zonadereclutamiento@hotmail.com, javierfo@ejercito.mil.co, francyr@ejercito.mil.co y marcofidelvabu@hotmail.com, sin haber adoptado previamente ninguna medida tendiente a obtener certeza de que dichas direcciones de correo electrónico pertenecieran realmente a los funcionarios incidentados.
Con el proceder anterior el Tribunal, no sólo desatendió el expreso mandato contenido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino que olvidó que, si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos, al erigirse los yerros anteriores, en un proceder contrario a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, se habrá de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de octubre de 2015, inclusive, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 9 de octubre 2015, inclusive y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Sebastián Aristizábal Montoya, con estricta sujeción a las formas propias previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2